Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 270:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Li autoriza el ejereicio de una determinada profesión", condición que, añaden, no se da en el sub iudier.

En cuanto al segundo fondamento del fallo de fs, 202, expresa el tribunal que la Federación Médica Gremial ha dispuesto que los málicos federados rompan vínentos profesionales con algunos de sus colegas, lo cual impliea un hacer o un "omitir" por parte de los afiliados 2 dieha institución, esto es, ma order dada en la órbita de ma asociación civil y exclusivamente para sus af iliados que no podría ser cuestionada por terceros ajenos a aquélla con la finalidad de lograr su revoentoría, toda vez que, aún emaindo así se dispusiera, no se podría prohibir, con efectos coercilivos, "que los destinatarios de la orden revocada le dieran eumplimiento en el ámbito personal que a enda aho de ellos corresponde".

A mi parecer, sin embargo, esta= razones prescinden de los términos de la neción instanrada por los actores, y aún de los principios establecidos por V. E. en materia «de protección juriseliecional «de los dervehos fundamentales y no constituyen, así, motivación bastante para el rechazo /u Huine de la demanda mediante mm proninciamiento prescindente, en absoluto, de las cir ennstancias del eso, Considero, en efecto, que el hecho de que los accionantes huyan atribuido a la resolución de la demandada que impuenan efeetos parecidos a los de ima inhabilitación, no puede erigirse en razón suficiente para que los magistrados de la enusa, con único apoyo en la obvia afirmación de que una medida de esa naturaleza sólo compete a la antoridad legalmente investida de la atribución de habilitar para el ejercicio de la profesión, nbdiquen de su Menltiad de inquirir si, como se sostiene, aquel acto eomporta, por sus proyecciones en la esfera de actuación profesional de los netores, una esencial restricción de los derechos que ústos han invoendo; y, en enso afirmal ivo, si esa restrieción, impuesta por un ente eslectivo privado con la virtualidad que los netos ¡de ese tipo de organizaciones pueden tener en ha sociedad contemporánea, ex congruente con los objetivos de la Constitución, en los términos de la doctrina establecida por V. E. en los considermulos 7 a 8 de Fallos: 241:291 , Y, tocante a lo demás expresado por la sentencia, cabe tener en encnta que la demanda de antos nada tiene que ver con la condueta que cada profesional federado pueda individualmente asumir con relación a los aetores, sino que tiende a obtener un mandato judicial que deje sin efecto la resolución de que se trata, a fin de que las relaciones entre sus destinatarios —médicos y terceros— y los necionantes

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 270:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-67

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 270 en el número: 67 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com