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Año: 1968, Fallos: 270:69 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que funda en violación de la garantía de defensa en juicio, al haher decidido el a quo el fondo del asunto, en pleno período de producción de la prueba y cuando estaba pendiente gran parte dde la ofrecida, Además, se sostiene por los recurrentes que el inferior omitió promnciarse sobre la incompetencia deelarada en primera instancia, que fue el motivo de la apelación, 4") Que, como lo sostiene el precedente dictamen del Señor Procurador General, no puede admitirse un pronmnciamiento Telativo a los aleanees de la medida de la Federación Médica Gremial «obre el trabajo de los netores, sin un previo examen de la prueba ofrecida por éstos, parte de la enal se halla pendiente de producción.

5) Que, en conseenencia, corresponde dejar sin efecto la sontencia apelada, para que el Tribunal de origen se pronmucio sobre lo que fue motivo de decisión en primera instancia.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 202/203; y vuelvan los autos a la Cámara de Apelaciones del Trabajo para que, por la Sala que sigue en orden de turno, dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo al art. 16 de la ley 48 y al presente.

Roveero E. Curte — Manco Avurtio Risotía — Lris Cantos Canal — Josf E. Binaw.


JORGE JUSTO NEUSS
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos 1 gurandios. Estabilidad del empleado pública, La varontía de la estabilidad en el empleo público m0 es absoluta, sino sujeta a las leyes que veciamentan <1 ejercicio, No enbe, entonces, iesconorer el derecho de la Empresa Ferrocarriles Arcentinos a despedir al personal que pueda haber inenrrido en mala conducta o indebido desemprño de sus funvienes.


RECURSO DE AMPARO.
Si de las constancias del juicio resulta por lo menos disentible el régimen Jegnt a que se halle sujeto el personal de una emprestn ello demuestra que pora la ade'erminación de la invalidez del ato impuenado se requiero una mayor amplitud de debate y de praehka. Y esto tora inadmisible la demanda de amparo, serán € art. 2 ¡ne e), de Es ley 16986.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:69 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-69

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