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Año: 1968, Fallos: 270:77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5") Que esta Corte tiene establecido, adomás, que para la procedencia de una declaración de inconstitucionnlidad se requiere que se encuentre cuestionado en los autos el reconocimiento de algún derecho conereto a cuya efectividad obstaren las normas euya validez se impugna (ver doctrina de Fallos: 256:386 ; 264:206 , consid. 7" y otros). Y resulta claro que en el "°sub lite" se ha opuesto a la direeta aplicación de la norma cuestionada, la propia conclusión del a quo que ha sido preeedentemente señalada, toda vez que la consignación, como se dijo, fue admitida por razones que se sustentyn en principios jurídicos y circunstancias fúcticas que resultan ajenos a las pautas Jimitativas del alquiler contenidas en el precepto tachado de inconstitucional, 6") Que, por lo demás y tal como lo señala el Sr. Procurador General, en la especie encuentra igualmente apoyo la tesis de la ausencia de un interés jurídico conercto en el plantenmiento de inconstitucionalidad, en la cireunstancia de que el apelante persigue, no ya la inaplicabilidad del texto objetado a la enusa, sino el establecimiento de un régimen normativo distinto y que le sea más favorable, lo que obviamente constituye una cuestión de clara incumbencia del legislador y no de los jueces (Fallos: 258:313 ; 200:102 , consid. 6" y sus citas).

7) Que cabe señalar, por último, que lo expresado resulta particularmente aplicable en materia de legislación de emergencia sobre locaciones urbanas. Y ello con tanta mayor razón si se tiene en cuenta que los beneficios que tales leyes acuerdan —entre los que eabe sin duda mencionar la posibilidad de reajuste del valor Joeativo—, sólo existen en la medida en que la ley los otorga (doctrina de Fallos: 250: $16, entre otros). Por otra parte, en las condiciones señaladas, y como también se puntualiza en el dictamen que antecede, en el caso la invalidación del precepto mencionado sólo produciría la consecuencia de una imposibilidad de reajuste del alquiler durante todo el tiempo de la prórroga legal, aspecto úste de la ley cuya validez no ha sido siquiera objetada en los autos, y no la sustitación del sistema establecido por otro distinto ver doctrinn de Fallos: 237: :334 y 246:71 ).

Por ello, y lo dictaminado por el Sr, Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 114.

Rovenro E. Curvrr — Luis Cantos CapraL, — José F. Bivat.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:77 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-77

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