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Año: 1968, Fallos: 271:192 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que la Provincia haga al efecto 2 la Nación, en virtud de la ley expresa; no, ella nace por imperio propio de la Constitución Nacional, del hecho de la adquisición y en virtud de no de los poderes delegados en aquélla. Que tratándose de la enestión de potderes naciorales y provinciales no hay que perder de vista, un solo momento, el heeho fundamental, de que la unidad nacional os el objetivo esencial de la Constitución y que nunca puede ser atentatorio al regimen antónomo de las provincias, el ejercicio legítimo por la Nación de las facultades que le han sido expresamente delegadas en aquélla, por más que éstas deban ejercitarse en el propio territorio de los Estados autónomos", 11") Que esta tesis Me enfáticamente ratificada en Fallos:

168:95 y 197:202 , sobre todo en el primero de tales ensos, euando se sostuvo: "Que la extensión de la jurisdieción nacional, en el Puerto de La Plata, no es restringida, sino amplia y exclusiva, y ella se ejeree por el Congreso y las autoridades administrativas en la misma medida que sobre el territorio de la Capital Federal, eomo fluye elaramente del texto y espíritu del inciso 27, art. 67, de la Constitución Nacional. La facultad del Congreso para legislar exclusivamente, elimina toda otra legislación concurrente, y no puede admitirse lógica ni legalmente, que una legislatura provincial pueda establecer impuestos sobre territorios nacionales, La antonomía de los Estados, cede ante la soberanía única de la Nación, amparada por la Constitución como principio fundamental de la unidad, de la República, dentro de su régimen federativo (art. 31 de la Constitución Nacional)", 1?) Que así fijado el sentido intergiversable de la palabra exclusiva" —que quiere decir, única, y no compartida—, resulta claro que sólo el Gobierno Federal tiene la potestad de legislar, ejeentar y de juzgar en los lugares que la Constitución ha querido reservar para su jurisdieción en razón de la utilidad común que ellos revisten para toda la Nación. De lo cual se sigue que fal propósito resultaría frustrado si se admitiera el ejercicio simultáneo de poderes provinciales en los establecimientos de que se trata, 13) Que no puede obstar a estas conelusiones el argumento —esgrimido en Fallos: 240: :11— conforme al enal se deduciría de los arts. 3 y 13 de la Constitución "que la federalización de Iugares situados dentro de los límites territoriales de las provincias, que implica la absorción por la Nación de toda la potestad legislativa, administrativa y judicial en esos Ingares, exige como condición sine que unn, el consentimiento expreso y formal de las provincias". En primer lugar, porque, como ya se dijo, el

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:192 
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