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Año: 1968, Fallos: 271:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 1 del deereto-ley 3599/63, Dicha conclusión no fue suficientemente objetada, ya que no es idóneo a tal fin el aserto de que ese recurso "posibilita solamente el examen parcial y limitado de la cuestión" (fs. 165 vía. y 170), lo enal tampoco surge del referido texto legal, En consecuencia, los arts, 18 y 95 de la Constitución Nacional, que sirven de apoyo para esa impugnación, no se vinculan con lo decidido (art. 15, ley 48).

4") Que la misma circunstancia de no apelar la decisión administrativa resta valor al argumento de que el fallo ha prescindido de revisar la enlificación de la práctien deslenl, pues la apelante tuvo oportunidad de plantear tales cuestiones ante un tribunal judicial y no lo hizo, de modo que su omisión voluntaria no puede ser suplida válidamente con la impugnación que ahora intenta.

5) Que, como lo señala el Señor Procurador General, no es argumento bastante para atacar la validez |del decreto-ley 3599/63, la alegación genórien de que éste sustrae el conocimiento del asunto a los jueces ordinarios del lugar en que se desarrollaron las tareas, pues ella no está razonada, ni es suficiente a ese efecto la sola invocación de las normas constitucionales que se estiman vulneradas (Fallos: 263:419 , 568; 266:72 , sus citas y otros). De todos modos, constituye una reflexión tardía, por la misma circunstancia de que ese planteo no fue efectuado al notificársele la decisión dictada por el Consejo Nacional de Relaciones Profesionales (ver fs. 106 del expediente respectivo, agregado por cuerda).

6") Que, sobre la base de lo concluido en los considerandos precedentes, el Tribunal comparte el dictamen del Señor Procurador General, en el sentido de que la contradicción en quo se apoya la apelante no es sustancial para desenlifiear a la sentencia como neto judicial, toda vez que se ha fundado en la resolución administrativa y en lo dispuesto en el art. 45 de la ley 14.455, Y más aún si se tiene en cuenta que lo atinente a la determinación de la antigiedad para indemnizar el despido no le causa gravamen.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs.

173 vta./174.

Rosenro E. Cuvre — Manco Avrento Risoría — Lets Cantos CABRAL — José F. Bimar.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:197 
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