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Año: 1968, Fallos: 271:193 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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texto de nuestro art. 67, ine, 27, difiere de su modelo norteamericano en cuanto no exige que la compra o cesión de establecimientos de utilidad nacional se haga "°con el consentimiento de la legislatura del estado en el cual se hallen..." (Sección 6° del art.

Ide la Constitución de los Estados Unidos de América). Y en segundo término, porque precisamente también los citados arts. 3 y 13 de la Constitución Nacional sólo requieren la intervención de las legislaturas provinciales para la cesión del territorio destinado a Capital de la República y para la formación de nuevas provincias con territorios de las yn existentes.

14) Que, por lo demás, en lo que al caso conereto se refiere, cabe señalar que la ley 14.439 —vigente al momento de Inbrarse las actunciones administrativas que dieron motivo a la aplicación de las multas impugnadas— declaraba competente al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para la protección integral de los trabajadores, fiscalizar el cumplimiento de la legislación del trabajo (art. 15, inc. 1) y ejercer la policía del trabajo y de la higiene, sanidad y seguridad del mismo (art.

15, ine. 2); y que el decreto 1" 4028/64, reglamentario de las Delegaciones Regionales de dicho Ministerio, establecía que a ellas les correspondía "aplicar las disposiciones de trabajo y fiscalizar su cumplimiento en los lugares sujetos a jurisdicción federal... .", prineipio éste que ya había sentado en 1957 el deereto-ley 5205 cn su art. 2, ine. hb). Todo lo cual contribuye a poner en evidencia las dificultades y conflictos que engendra la admisión de jurisdicciones compartidas por la Nación y las Provincias en los lugares de que se trata, dado que ni siquiera la existencia de tales disposiciones expresas basta para zanjar la cuestión, como lo demuestra la tesis que se sustenta en el fallo apclado, 15") Que de lo expuesto esta Corte eoneluye que la eláusula del art. 67, ine. 27, de la Constitución Nacional importa reservar a la Nación el derecho de ejercer su jurisdicción exclusiva y excluyente en todos los lugares adquiridos por compra o cesión, en cualquiera de las provincias, para instalar establecimientos de utilidad nacional; y por lo tanto, que tal exclusividad implica la negación del ejercicio simultáneo de poderes provinciales en esos Iugares; máxime si se considera que los establecimientos de utilidad nacional han sido colocados por dicha cláusula en un pie de igualdad con los arsenales y fortalezas, lugares éstos en los que, por razones obvias, nunca podría aceptarse ingerencia de ninguna especie por parte de las provincias.

16") Que, en consecuencia, corresponde declarar violatorias de la Constitución Nacional las sanciones aplicadas por supues

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:193 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-193

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