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Año: 1968, Fallos: 271:195 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tocante a lo primero, supone una resolución fundada en razones de derecho común, ajenas a la instancia extraordinaria, con respecto a las cuales no media concreta y específica impugnación de arbitrariedad.

En cuanto a lo segundo, el fallo de fs. 151 se remite al pronunciamiento del Consejo Nacional de Relaciones Profesionales antes mencionado, de fecha 12 de setiembre de 1963, al cual debe estarse, a juicio del tribunal de la causa, por no haber sido el mismo apelado por la vía que le acordaba a la accionada el art. 54 de la ley 14.455, modificado por el decreto-ley 3599/63, Este fundamento, por su naturaleza, es también irrevisable en la instancia del art. 14 de la ley 48.

Ello establecido, pienso que tampoco sustentan la apelación de fs, 161 las alegaciones referidas a la inconstitucionalidad del art. 54 antes citado, y del decreto-ley 1120/61. Respecto de este último V. E. tiene decidido que, tanto lo referente a la composición del Consejo de Relaciones Profesionales, en los términos del decreto-ley 1120/61, como al alcance de su competencia reglada por la ley 14.455, no da lugar a impugnación atendible de inconstitucionalidad (Fallos: 256:486 y precedentes en él citados).

En lo que concierne al art. 54 de la mencionada ley 14.455, es evidente que, en cuanto se lo pretende inválido por deferir la decisión de cuestiones regidas por dicha ley a un organismo administrativo, el agravio prescinde de la modificación introducida por el decreto-ley 3599/63. Y «i lo que se sostiene es que el recurso de apelación ante la Cámara del Trabajo, previsto por el referido deereto, no satisface la exigencia de un control judicial suficiente, cabría señalar que tal afirmación no puede estimarse demostrada por el apelante, ni encuentra apoyo en el texto actual de la norma de que se trata.

En lo relativo a la alegada colisión entre esta última y los arts. 5, 18, 104 y 105 de la Constitución Nacional, estimo que el escrito de recurso extraordinario no ofrece argumentos que puedan dar lugar al examen por V. E. de ese agravio, pues a tal fin no es suficiente la invocación genérica de preceptos constitucionales, no acompañada de razones enderezadas a demostrar la violación de ellos que se pretende configurada.

Por último, debo agregar que, en mi concepto, el fallo apelado, con independeneia de su acierto o error, no es pasible de la tacha de arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia de V. E. sobre la materia.

Sobre el punto observo que la contradicción que el apelante atribuye a esa sentencia no justifica, en las circunstancias del caso,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:195 
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