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Año: 1968, Fallos: 271:196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la apertura de la instancia extraordinaria, Estimo, al respecto, que las razones hechas valer en el pronunciamiento de fs. 151 pudieron llevar a que se considerara, con mayor coherencia lógica sin duda, que la antigiedad de los actores para el cáleulo de la indemnización por despido debía computarse hasta la fecha de la resolución del Consejo Nacional de Relaciones Prefesionales que dispuso su reincorporación. Pero, desde que ello habría de- .

rivado en una condena mayor por el concepto indicado, pienso que la contradicción de que la demandada hace mérito no le cansa gravamen que pueda sustentar la apelación.

A mérito de lo expresado, opino, pues, que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 29 de mayo de 1968, Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1968.

Vistos los autos: ""García, Miguel y otros e/ Carrodilla Mar del Plata S.R.L. s/ ind. despido, ete".

Considerando :

1) Que la sentencia en recurso condena a la demandada al pago de mén 949,627,95, en concepto de indemnizaciones por despido y preaviso y salarios enídos, en favor de los actores, Contra ella interpone la parte vencida recurso extraordinario que funda en arbitrariedad de la sentencia, por haber omitido el análisis de euestiones sustanciales y conducentes para la solución del pleito e incurrido en contradicciones que la hacen susceptible de esa tacha.

7) Que el fallo que se impugna no omitió considerar las defensas a que alude la apelante, pues ha resuelto explícitamente que no corresponde admitir el planteo de inconstitucionalidad de la ley 14.455, respecto del Consejo Nacional de Relaciones Profesionales, ni del deereto 1120/61, en lo referente a la composición de dicho cuerpo y a su competencia atribuida con arreglo a aquella ley, todo lo enal fue decidido de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 255:3507 256:486 , entre otros).

3) Que, por lo demás, la sentencia hace mérito de que la demandada no apeló oportunamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la resolución de aquel Consejo, conforme estaba facultada por e! art. 54 de la ley 14.455, sustituido por el

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:196 
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