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Año: 1968, Fallos: 271:275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

1") Que el fallo apelado rechaza el recurso de amparo del apelante, fundindose en el enrácter de cosa juzgada que atribuye ala sentencia definitiva recaída en un anterior húbons corptis interpuesto por el mismo, quien se agravia sosteniendo que en dicho juicio anterior no fue parte, pres el hábeas corpus lo dedujo personalmente una abogada, sin poder suyo, y que ambos Jitigios tuvieron diferente objeto. Esta Corte tiene reiteradamente deeidido que lo resuelto por los tribunales inferiores sobre existencia 9 0 de cosa juzgada ox materia ajena al recurso extraordinario Fallos: 265:138 , 372 y sus citas).

7?) Que, aparte de ello, es extemporánen la alegación de arbitrariedad de la sentencia hecha por el apelante porque, a pesar de fundarse la de primera instancia en el mismo motivo, no la impugnó en oportunidad, con arreglo a la jurisprudencia que cita el precedente dictamen del Señor Procurador General en el segundo párrafo de fs. 51 y muchos otros fallos.

3) Que la resolución 709/66, confirmada por la n° 486/67, no tiene como único fundamento el art, 25, inc. g), del Reglamento de Migración aprobado por decreto 4418/65, euya validez constitucional se impugna, sino que también alude a la circunstancia de encontrarse el apelante ilegalmente en el país, lo cual es suficiente para adoptar la medida de expulsión prevista en el art. 7 del deereto-ley 4805/63, que procede en los supuestos que contempla su art. 6, uno de los cuales es el del extranjero que continúa en territorio de la República una vez vencido el plazo de permanencia autorizada, 4") Que se halla probado en autos que el último permiso de radicación temporaria acordado al apelante es de fecha 16 de marzo de 1965, por el término de 6 meses (fs. 1 a 4, exp. 106.137) y que no solicitó ampliación del plazo (fs. 4 via., exp. 76.913), como tampoco radicación definitiva en el país, según se desprende de todas las actuaciones administrativas agregadas, 5) Que la defensa que se intenta con fundamento en el decreto 21.350/56 no tiene, por tanto, asidero alguno, pues no resulta de las mismas actuaciones que Ferreyra Hernández obtuviera permiso bajo el régimen de tal decreto porque omitió presentar la pertinente documentación.

6") Que, en tales condiciones, las alegaciones relativas al deereto 4418/65 y a la indefensión de que se queja el reeurrente, por no haber tenido oportunidad de probar la falsedad de los ante

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:275 
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