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Año: 1968, Fallos: 271:298 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tación de nia norma federal el art. 45, 2° parte, de la ley 11.683 TO. 1950).

7) Que la referida disposición establece que '°con igual pena —e refiere a la fijada en el parágrafo anterior— serán reprimidos los agentes de retención que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar", 3) Que el reenrrente se artavia porque a su modo de ver y contrariamente a lo que sostiene el tribanal a quo, el nrtículo transeripto no exige para la configuración de la infraeción en él prevista ningún elemento subjetivo, hastando la mera eomprobación de la situnción objetiva en que se encuentra el azente ide retención.

3) Que el sistema de la ley 11.653 (TO, en 1960) no abona la tesis del recurrente, En efecto, tanto la primera parte del art, 45 como el art. 44 se refieren al elemento subjetivo: el primero. ensrdo se refiere a la redización de enalquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que "tenga por objeto" producir o facilitar Ia evasión total o parcial de los tributos: y el segundo, en enanto no obstante prever infracciones de menor gravedad —para las que consecuentemente prevé pena reducida con relación a las que fija el art, 45 en sus dos apartados — admite la impunidad enando la omisión sea atribuible a error excusable en la aplicación al caso de las normas impositivas en que incurra quien debe pagar el impuesto por cuenta propia o ajena", 5) Que, en forma coincidente, el art. 46 de la ley se refiere a la intención de defrandar al fisco", Y el art. 51 dispone que las sumciones previstas en los arfs. 47. 44 y 45 no serán de aplicación en los ensos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en antoridad de cosa juzgada: con lo que se consagra el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede «er reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la aeción punible le pueda ser atribuida tanto abjetiva como snbjetivamente, 6) Que el art. 1 de la loy 16,656, de acuerdo con enya meva redacción los agentes de retención que menciona el art. 45 pueden ser sancionados con uma pena de hasta seis años de prisión, corrobora la exigencia del elemento subjetivo para que se eonfigure la respectiva infracción, pues no se concibe que semejante penalidad pueda aplicarse en forma puramente objetiva sin considerar para nada la enlpabilidad del agente,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:298 
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