Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 271:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL Procenanonr GEXERAL
Suprema Corte:

Con arreglo a la doctrina de Y, E. es privativo de las eámaras nacionales de apelaciones la adopeión de medidas en ejervicio de su superintendencia inmediata, Y, por cllo, como lo señala la referida jurisprudencia del Tribunal, la avoención prevista por el art. 2 del Reglamento para la Justicia Nacional sólo procede en supuestos de manifiesta extralimitación de la potestad disciplinaria o cuando median eireunstancias que hagan conveniente la intervención de la Corte Suprema por razones de superintendencia general (Fallos; 253 ; 299; 256:22 y 264:414 , entre otros).

Alora bien, estimo que no median en el presente caso los supuestos de excepción reción aludidos, ya que el pronuncia- .

miento dictado en la especie, cualquiera sea su acierto en la aprerinción de los distintos elementos de juicio que tiene en cuenta, contiene fundamentos bastantes respecto de las deficiencias atribuidas a la actuación del juez sancionado.

Asimismo, no encuentro que se configure en la hipótesis una infracción al principio que veda la reformatio in peius.

En tal sentido cabe señalar que, atento el considerable monto establecido por la ley 17.116 para la sanción pecuniaria prevista —en el art. 16 del deereto-ley 1285/58, no es de presumir que al determinarse la multa impuesta en el auto testimonindo a fs. 1, ho se contemplara, aparte de la entidad de la falta, la incidencia patrimonial de la medida adoptada.

Mas esta última consideración no podía ya jugar una vez decidido, como lo hace la resolución euya copia obra n fs 9/11, que no era aplicable al caso lo dispuesto en la ley 17.116, por cuyo motivo la multa sólo debía graduarse de uenerdo con In ealificoción efectuada por el órguno competente aceren de la gravedad que revistirían las deficiencias que puntualiza la resolución antes mencionada, Opino, por tanto, que no corresponde hacer lugar a la avoención solicitada. Buenos Aires, 2 de julio de 1968, Eduardo EH.

Marquardt, FALLO DE La CORTE SUPREMA , Buenos Aires, ? de setiembre de 1968.

Visto el preeedente pedido de avocación formulado por el Señor Juez Federal de San Martín doctor Jorge Luque,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 271:303 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-303

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 271 en el número: 303 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com