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Año: 1968, Fallos: 271:347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA | Buenos Aires, 16 de setiembre de 1968 Vistos los antos: "°Ryesa S.A. s7 quiebra", | Considerando: | 1" Que la decisión de fs, 6154, por la que se praetica laión parcial en estos antos y se establece el criterio selectivo) de las normas a que se ajusta esa regulación y deberán ajustarse las ulteriores, es sin duda —no obstante la ealifieación que emplea ebaymo— la sentencia definitiva que se requiere para la proce dencia de la apelación extraordinaria. Ello así, porque es olivio yue si quedara firme aquel eriterio, ya en ninguna de las poste rinves regilaciones parciales previsibles se podría recurrir de él.

2) Que es verdad que esta Corte tiene establecido, por vía de principio, que lo atinente a las bases computables para [las regulaciones de honorarios constituye materia ajena a la instanela del art, 14 de la loy 48 (Fallos: 267:57 , sus citas y otras):

doctrina especialmente aplicable enando la cuestión que se propone con aquella finalidad versa sobre la interpretación de preveptos de derecho común y procesal, como son los contenidos en la ley 11,719 y en las disposiciones arancelarias. Pero también lo ra que estat Corte ha dejado a salvo las hipótesis en que se imputa la arbitrariedad de la decisión, por inequívoco apartimiento de la solución normativa prevista para el enso (entsa 1, 41, °Hhni las Isaria Vertriebs K.C. € °Los Codros' S.A", fallada el 26 9 66). ' 3) Que, on consecnencia, desde que esa situación es la. que se da en el "anb lite", el recurso interpnesto a fs. 6155 y emmerdido a fs, 6168, debe considerarse procedente, 14") Que, en enanto al fondo del asunto, resulta claro qué el pronmiciamiento reenrrido excluye expresamente la aplicación de las sormas arancelarias locales, sin explicar las razones |determinantes del eriterio tenido en cuenta para proceder de tal modo y calentar la regulación parcial, 5) Que el necesario respeto de las pantas señaladas en la ley nacional y miforme de quiebras, n" 11.719, no antoriza a prescindir lisn y Uanamente del arancel para la retribución de los distintos profesionales que intervienen en el procedimiento, máxime cuando el art. 17 de la ley 14.170 remite a aquélla, estableciendo los eriterios que deben tenerse en cuenta para fijar las regulaciones; sin que ello importe, como es lógico, menoseabar el derecho de exda uno a la retribación justa, dentro de los genes autorizados, | |

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:347 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-347

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