Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 271:407 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DiCTamES DEL Puocenavor FISca DE LA Conte SUPREMA Suprema Corte; La resolución apelada, que fijó los honorarios del perito inventariador, valuador y partidor de los hienes de la sucesión, y que en el caso reviste para el apelante earúcter definitivo de conformidad con la previsión del art. 20 del arancel de la provincia de Córdoba (ley 4776) no es susceptible, en mi opinión, de recurso extuerdivario con arreglo a la doctrina de V, E, de Fallos:

261:223 , Y y 4 considerandos, En efecto, la decisión de la Cámara confirma por sus fundamentos la de primera instaneia y se remite al criterio del tribunal sustentado con anterioridad al efectuar otra regulación en la misma cursa (conf. fs, 11) y asimismo se fonda en la citada disposición araneclaria, referente al "valor del activo", enya exégesis es ajena a la instancia de excepción, En conseenencia, y toda vez que la garantía constitucional de la propiedad enrece de relación directa e inmediata con lo decidido, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 26 de marzo de 1968, Enrique J. Pigretti,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de setiembre de 1968, Vistos los nutos: ° Regulación de honorarios del Dr, Jaime Firstater en autos: °Pérez, Aurora s/ declaratoria" ", Considerando:

1") Que, contra el auto regulatorio de honorarios de fs, 38, la heredera Buenaventura Carmen Súnchez de Romero interpone recurso extraordinario, fundado en que se violó la garantía de la propiedad, porque la suma que fija dicha decisión a favor del Dr, Juime S. Firstater, por su labor como inventariador, tasador y partidor, es confisentoria.

7) Que esta Corte tiene resuelto que son equiparables a las sentencias definitivas aquellas que, como en el enso, enusan gravamen de tal naturaleza que podría resultar frustratorio de los

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 271:407 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-407

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 271 en el número: 407 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com