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Año: 1968, Fallos: 271:405 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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existonte en la materia es de fecha 26 de junio de 1967, y el cargo, del memorial de Es, 663 es del 30 de junio de ese año, lo que autoriza a persar, con todo fundamento, que ese fallo no era todavía eonocido por el representante del Fisco, por lo que no se le puede imputar no haber previsto la posibilidad de na modifiención del eriterio jurisprudencial imperante.

6) (e, en eonsecnencia, es fundado el agravio del represontante de la Nación en enanto la sentencia apelada fija como monto de la indemnización la cantidad de mén 220.000.000, que excede lo solicitado y que, por las razones expresadas, debe ser reducida a men 114.675.000, o sea, el valor asignado al inmueble por el Tribunal de Tasaciones, que no fue objetado por los propictarios (fs, 629 via.).

7) Que se agravia también la actora porque, entre las costas que la sentencia le impone, ineluyo los honorarios del representante de sa contraria en el Tribal de Tasaciones y entiende que a elio se opone en forma expresa la norma del art. 14 de la ley 13.264, Pero es reiterada la jurisprudencia de este "Primal en sentido adverso a las pretensiones del apelante €Enilos:

244:129 y sus citas), que deben, por tanto, reebazarse, $) Que su tercer agravio se refiere a la forma de paro de la indemnización a abonar en antos. Sostiene que el mismo «dehe hacerse en títnlos del Crédito Argentino Mmterno $ %, a = valor nominal y no al de cotización en plaza como dice el a quo, porque esa forma de pago fue aceptada por los propietarios, como strge del deereto copiado a fs. 4 y de la nota obrante a fs, 22, Estima esta Corte que asiste razón en tal aspecto al apelante, porque dicha aceptación ha sido expresa por parte de los representantes de las demandadas en sus presentaciones de fs, 3 y 4 del expediente administrativo 22.784/62 y de fs. 23 y 27 del 8541/61 y ratificada en el neta de fs, 49 de este último, de fecha 3 de diciembre de 1963, oportunidad en que reiteraron estar dispuestos n recibir los títulos "a que se refiere el art. 5 del decreto 1" 6993/63 del 23 de agosto de 1963", La Cómara sentenciante argumenta en el sentido de no poderse presumir el propósito de las sociedades anónimas propietarias de hacer una liberalidad a favor del Fisco, con el agregado de no hallarse sus representantes facultados nl eferto. Pero es que no se trata de una verdadera liberalidad, sino de un convenio voluntario sobre la forma de pago puesto que, por el valor de lo expropiado, se admite recibir títulos públicos, aunque sin saberse cuál será su cotización al momento de entrega, es decir que la misma pudo ser superior o inferior al valor par, según las cirenustancias. Debe, pues, modifienrse la sentencia en ese aspecto.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:405 
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