Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 271:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN » Con arreglo a lo antes expuesto es posible entender que los acordados por ese concepto fueron los sueldos que corrieron hasta la fecha en que la demandada eumpliera, en enalquiera de las dos formas legalmente posibles, la primera condena impuesta en la parte dispositiva del fallo; vale decir, disponiendo el reintegro del actor, o bien expresando su voluntad de hacerle efectivos los sueldos hasta la jubilación.

Esto segundo puede estimarse coneretado sólo con la manifestación formulada en el punto 1, a), del escrito que corre a fs.

276, que la accionada presentó con fecha 30 de diciembre de 1964.

Ahora bien, estimo que, en cuanto se refiere a este aspecto del fallo de fs. 208 al que vengo aludiendo, el debido respeto a la estabilidad de las sentencias firmes se opone al acogimiento total de las pretensiones del apelante, Como lo expresé en mi dictamen de fs. 449, entiendo que las defensas fundadas en el derecho jubiIntorio del actor, en relación con la demanda por sueldos caídos, pudieron y debieron ser articuladas por aquélla en la instancia ordinaria del pleito, iniciado con posterioridad al día que indica el informe de fs. 504, y fallado, asimismo, mueho después del que la demandada denunció, a fs. 276, como fecha de la adquisición por el actor del derecho a jubilarse.

De tal manera, considero que, en orden al conereto reclamo del actor por sueldos correspondientes al lapso comprendido entre su cesantía y su reincorporación (fs. 4 vta.), lo resuelto a fs. 208 ha pasado con autoridad de cosa juzgada, y sólo es pertinente, en consecuencia, proceder a su adecuada ejecución. De lo contrario, se vería afectado el derecho adquirido por el actor a raíz de esa decisión, como también el principio que impone la estabilidad de las decisiones jurisdiecionales eomo presupuesto fundamental de la seguridad jurídica, En este orden de ideas, pienso que no puede atenderse a la circunstancia de que la demandada se vea así obligada a abonar una suma mayor a la que el accionante hubiera podido percibir en caso de oportuna invocación de las defensas sólo articuladas por aquélla en el procedimiento de ejeención, porque la relevancia institucional del principio recordado impide prescindir de él para poner remedio a situaciones susceptibles de estimarse equitativas.

A mérito de lo expuesto, entiendo que la consignación que se efectuó a fs. 276, lhuego modificada a fs. 290, no comporta adecuado eumplimiento del fallo que puso fin al pleito en tanto aquélla debió en mi opinión comprender, en concepto de sueldos caídos, los devengados hasta el 30 de diciembre de 1964, fecha en

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 271:39 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-39

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 271 en el número: 39 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com