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Año: 1968, Fallos: 272:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de lo establecido en los arts. 13, 14 y 17 de la ley 4707. Con posterioridad y por aplicación del decreto-ley 5165/58, fue incluido en los beneficios del art. 140, inc. ?', de la ley 13.996, por lo que se le acordó la pensión de retiro del art. 99, inc. 1, ap. a), de dicha Jey.

3") Que, como fundamento de su reclamo, el accionante sostiene que al otorgársele el nuevo beneficio no se ha cumplido debidamente lo establecido en la citada ley 13.996, desde que, a su juicio, corresponde que su haber de retiro sea liquidado computando el sueldo y suplementos generales íntegros del grado superior, calculados éstos de acuerdo con el número de años de servicios —35— reconocidos cuando se le acordó el retiro. Tal pretensión, desestimada por decreto del Poder Ejecutivo del 29/4/65 (fs. 15/16), fue admitida en primera y segunda instancia, lo que motiva la apelación del Procurador Fiscal. ° 4") Que la sentencia de la Cámara, sobre la base de que el actor fue encuadrado en la norma del art, 99, inc. 1, ap. a), de la ley 13.996, y en atención a lo resuelto en el precedente que cita, considera que exe texto legal, al referirse a sueldos y suplementos generales íntegros, ha significado el derecho a percibir el máximo que corresponde al grado, sin ninguna clase de limitaciones debidas al tiempo de permanencia en servicio.

57) Que la ley ha distinguido claramente la situación del militar inutilizando por acto de servicio de la de aquél cuya inutilización no se ha producido en esas cireunstancias (art.

99, ines, 1° y 7, aps. a) y b), de la ley 13.996). Consecuentemente, la norma establece dos regímenes distintos para determinar el monto del beneficio. En el primer caso, no tiene en cuenta los años de servicio cumplidos, y por ello el haber de retiro se forma con el sueldo y suplementos generales íntegros del grado inmediato superior. En cl segundo, en cambio, los considera, y en su mérito el haber se incrementa según sea que el agente tenga menos o más de 10 años de servicios simples.

6") Que en atención a lo expuesto, el Tribunal juzga correcta la interpretación hecha por la Cámara de la norma de que se trata, sin que las consideraciones formuladas por el Sr. Procurador Fiscal al interponer cl recurso extraordinario —que limita las cuestiones a resolver por esta Corte— sean suficientes para modificar la conclusión a que arriba el a quo, desde que el art, 132 de la ley 13996 que invoca para oponerse al progreso de la demanda no perjudica la situación del accionante, ya que con arreglo a lo dispuesto en el precepto aludido —aplicable al caso en virtud de que a la fecha de su sanción ya se había otorgado la pensión— la ley podría alterar "los tiempos de los servicios que se computen hasta el momento de entrar

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:220 
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