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Año: 1968, Fallos: 272:221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en vigencia los títulos correspondientes...". Por tanto, cabe concluir que no debe modificarse el número de años de servicios reconocidos al actor a los fines de acordarle el máximo de pensión de acuerdo a lo establecido en los arts. 13, 14 y 17 de la ley 4707, vigente a la fecha en que se dispuso su retiro y, en consecuencia, que es indiferente, en el ""sub examen"', el tiempo de servicio en que el actor realmente permaneció incorporado para caleular el monto de la pensión a que tiene derecho, tal como lo decide el fallo en recurso.

7") Que a lo expresado corresponde agregar que la solución que se impugna se adapta al principio básico de hermenéutica jurídica según el cual, en la interpretación general de las leyes, debe atenderse a los fines que las informan. Principio éste particularmente acogido por esta Corte tratándose de materia previsional y que ha sido enunciado afirmándose que las leyes de ese carácter deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar en tales supuestos una interpretación restrictiva (Fallos: 266:19 , considerando 6", sus citas y otros).

Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que ha podido por objeto del recurso extraordinario. Con costas.

Rosento E. Carte — Manco Avrenio RmsoLía — Luis Cantos CABRAL — José F. Binav.


PEREZ VILLA-COHEN $. L. v. ELSA GONZALEZ ve POLICASTRO
AsCURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Boso:uciones posteriores a la sentencia definitiva.

resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución de sentencia Vandicuts'a hacelo entiv, no reten el enácer de Tallo definitivo e las efectos del art. 14 de la ley 48, salvo que se demuestre que lo decidido resulta ajeno a la sentencia que se ejecuta o importa apartamiento palmario de lo resuelto en ella. Es, así, extraño a la instancia extraordinaria lo relativo a la intimación decretada en el procedimiento de ejecución de sentencia con el objeto de que se otorgue la escritura traslativa de dominio, conforme con lo decidido en un juicio por eserituración (1).

1) 2 de diciembre. Fallos: 250:87 , 649; 251:77 .

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:221 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-221

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