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Año: 1968, Fallos: 272:246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jera al exterior se refiere y a lu retención del adelanto en moneda nacional que xe haya recibido" (fs. 32).

El error cometido al permitir el envío de los fondos a los Estados Unidos de Norteamérica fue salvado por la aclaratoria de fs. 50, dictada a raíz de una presentación del Banco Central.

En esa providencia se determinó lo siguiente : "°...compleméntase la parte dispositiva del auto de fs. 29 (debería decir fs. 30), aclarándola en el sentido de que la liberación de fondos operada mediante la sustitución del embargo se refiere a los valores en moneda nacional utilizados con relación al hecho de autos a la fecha de su intervención, sin que la encausada pudiera disponer de la divisa extranjera correspondiente a los mismos, cuya divisa queda sujeta a las resoluciones que acordare el Banco Central de la República en ejercicio de sus propias facultades".

De acuerdo con lo anterior, los fondos entregados en pago por "Esenia S.A." al Banco de Londres y América del Sud, y oportunamente transformados en dólares, sólo habrían de quedar liberados en caso de que, mediando la intervención del Banco Central, la entidad mencionada en primer término anulase la conversión que en su oportunidad realizó empleando su propia existencia de divisas, lo cual parece, en verdad, haber ocurrido posteriormente (comparar, a este propósito, las notas del Banco de Londres y América del Sud obrantes a fx. 57, 65 y 88), Pero la aclaratoria de fs. 50 no puso remedio a la ambigiledad de la resolución de fs. 30/32, cuyo principal defecto radica en haber aceptado la sustitución pedida por quienes no tenían título aparente sobre los fondos que se querían liberar.

Tal deficiencia explica el equivocado criterio de los autos de fs. 63 y 92, por los cuales, sin exponer fundamento alguno, el juez ordenó al Banco de londres y América del Sud que pusiera los fondos aludidos u disposición de "Eveltex", expresando la entidad bancaria reción mencionada su discrepancia con este temperamento en las ya citadas notas de fs. 57, 65 y 88 y en el escrito de fs. 99/10?. En esas ocasiones manifestó que actuaba en salvaguardia de los intereses de sus mandantes y de conformidad con las instrucciones de los mismos, tal como lo acredita la documéntación agregada a fs. 82/87.

A raíz de estas presentaciones; el actual titular del juzgado en el cual tramitaba la causa revocó la orden impartida al Banco de Londres y América del Sud basándose en que la controversia tocante a la propiedad de los fondos era ajena al incidente, destinado tan solo a sustituir una medida cautelar. Igualmente, el magistrado hizo salvedad en el sentido de que los interesados podían procurar por la vía adecuada la restitución de los fondos sobre los cuales pretenden tener derecho (fs. 102/103).

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:246 
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