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Año: 1968, Fallos: 272:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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millones setecientos setenta y nueve mil ochocientos setenta y dos pesos moneda nacionul ($ 6.779.872 m/n), recibiendo el mismo día la documentación correspondiente a las mercancías adquiridas (v. fs. 74).

En igual fecha, el Banco de Londres y América del Sud, de acuerdo con las normas vigentes en ese momento, solicitó antorización al Banco Central para remitir al exterior el im.

porte de la letra antes referida, siendo acordado el permiso el 24 del mismo mes y año, De lo resuelto en la oportunidad surge que el Banco de Londres y América del Sud debía proveer a dicha transferencia con numerario extraído de su propia posición de divisas (v. fs. 76).

Como surge de las constancias de la causa (v., entre otras, fa. 57, 185 y vía. y 186), este haneo convirtió en dólares la suma dada en pago por "Escnia S. A.", sin que, empero, llegara a realizarse la pertinente remesa a los Estados Unidos de Norteamérica.

Ello obedeció a que el Banco Central, cuando se puso de manifiesto la presunta irregularidad de la importación, dispuso que todas las operaciones de la firma aludida le fueran previamente consultadas, dando a conocer tal decisión mediante las circulares telefónicas números 1861 y 1863, de fecha 26 y 27 de agosto de 1964, respectivamente.

Por ese motivo, el Banco de Londres y América del Sud se abstuvo de efectuar la transferencia de la cantidad cobrada en nombre de "Druman Distributors Inc", solicitando instrucciones al organismo oficial, el cual respondió que "la suma de Dis. 46.803,00" debería ser "mantenida en xuspenso" (v. fs.

78 vta.).

Conviene señalar, asimismo, que según surge del acta obrante a fs. 1/2 de la segunda de las carpetas agregadas después del folio 21 del expediente cuya carátula reza "° Documentación correspodiente al vapor "Dorotea" "', el Banco Central también decidió que no se podría retirar el importe depositado en el Banco de Londres y América del Sud ni tampoco anular la operación ya iniciada.

Naturalmente, las disposiciones adoptadas con el fin de vedar el giro al exterior de la indicada suma de dólares tendían a impedir que se consumara la evasión de divisas al parecer intentada so color de la operación comercial más arriba deseripta.

El fundamento de esta providencia se halla, sin duda, en lo preceptundo por el art. 22, ine, a), del decreto 12.647/49, de acuerdo con el cual, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas sobre cambios, la institución oficial mencionada puede no acordar

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:243 
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