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Año: 1968, Fallos: 272:247 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Apelada esta resolución, el ad quem decidió dejarla sin efecto, pese a aceptar que, como lo sostenía el a quo, la cuestión sobre la propiedad de los fondos era extraña al caso. Esta razón, y lo señalado por el pronunciamiento de fs. 142 en orden a la existencia de caución suficiente para garantizar el derecho alegado por el aludido banco, son los dos únicos argumentos en los cuales aquél se sustenta.

En cuanto al primero, es verdad que el punto atinente a resolver en definitiva a quién pertenecen los fondos no es propio de este incidente. Empero, desde luego se advierte que liberados dichos caudales resulta preciso adoptar algún temperamento acerca de su destino en la actualidad, lo que tendrá que hacerse considerando la mayor o menor apariencia de derecho que asista a las pretensiones esgrimidas al respecto.

No obstante cllo, el juez de primera instancia y la alzada han determinado, sí, qué hacer, en concreto, con los fondos, mas no han examinado las cuestiones conducentes para fundar lo resuelto.

Asimismo, surge del análisis realizado que no se hubiera podido declarar que el título de la firma "Eveltex" cra aparentemente mejor, sin incurrir en contradicción con las constancias de los autos y con las normas que rigen el caso.

A este último propósito cabe señalar, por lo demás, que la doctrina de la cual hace mérito el memorial de fx. 183/201 se refiere a los supuestos en que la letra se debe ahonar en el domicilio del exportador, lo que más frecuentemente ocurre en tipos de operaciones internacionales distintos del negocio renlizado en autos (v. fx. 169 vta. y Gano, Tratodo de lus CompraVentas Comerciales y Marítimas, Buenos Aires, 1945, tomo 11 pág. 426 , número 893, especialmente sub d) y páginas 440 y 441, número 904, cn particular el punto tereero). En la presente hipótesis, creo útil repetirlo, los elementos de juicio examinados en las páginas anteriores indican que el pago había de tener efecto en la ciudad de Buenos Aires.

En cuanto a la segunda de las razones dadas por el tribunal apelado, a saber, que el embargo deerctado a fs. 30/32 constituiría una cautela en favor de los derechos de "Druman Distributors Ine." y "The Merchants Bank", ya he dicho, con apoyo en los elementos de juicio examinados, que tal embargo, que venía a sustituir la interdicción decretada por el Banco Central, no pudo tener otro fin que el de garantizar la percepción de la multa con que llegara a ser sancionada la presunta infracción.

Lo decidido a fs. 142 resulta, pues, desprovisto de la debida fundamentación, toda vez que no considera las razones pertinentes para la solución del caso y decide la entrega de los fonidos

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:247 
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