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Año: 1968, Fallos: 272:240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tres facturas desde abril de 1958, cuya importancia debe medirue atendiendo al monto y modalidades del contrato y al valor de nuestra moneda en ese entonces. Resulta comprensible que la falta de pagos de tales facturas debió ercar serios tropiezos a la demandada para cumplir con las entregas de plomo restantes, al punto de trabar prácticamente los suministros duo ia a e € " el lo de que los últimos pagos se cl eran a fines de 1958, sin que hasta ese momento la demandada cjerCiese, al menos en forma expresa, su derecho a rescindir la operación, no puede perjudicarla hasta el grado que resultaría de acoger todas las pretensiones de la actora. Como se ha visto, en el telegrama del mes de setiembre fija su posición y anuncia, en forma indudable, que sólo cumplirá sus obligaciones si le abonan las facturas, claro está que no cuando la compradora lo disponga a su arbitrio, sino en un plazo breve.

9) Que, para mejor interpretar la conducta de las partes contratantes, eabe tener presente que, como resulta del informe agregado a fs. 41 del expediente administrativo 56.113, que corre por cuerda, la diferencia de precio en las adquisiciones de plomo concluidas con posterioridad a los plazos acordados a la firma demandada, sólo se produjo a partir del 18 de diciembre de 1958, ya que las compras anteriores se realizaron a precios más reducidos que los cotizados por Oliver S. R. L. Lo que significa que precisamente a partir de la fecha en que la actora decide hacer efectivos los pagos finales reclamados por la demandada comienza la suba de los precios, que xe intensificó y se mantuvo en 1959, cuando Fabricaciones Militares resuelve rescindir el contrato. Así resulta, en efecto, de las planillas de fs. 71 a 73, agregadas por el perito contador, 10") Que, por tanto, ningún perjuicio hubiera podido invocar la actora como consecuencia de la adquisición del plomo a terceros —supuesto que se consideraso a la demandada única responsable del incumplimiento— si hubiera procedido a rescindir el contrato y a realizar la adquisición antes de diciembre de 1958, cuando los precios eran aún inferiores a los convenidos en el contrato que se analiza. La rescisión se produce, en cambio, al momento de la gran suba y con posterioridad a un pago que se intimó formalmente y que se efectuó con ocho y nueve meses de atraso, contra la práctica observada hasta ese entonces; circunstancia significativa —se reitera— que cabe considerar para la correcta solución del litigio.

11 Que las sentencias de las instancias anteriores sostienen que la mora en el pago sólo pudo dar lugar al cobro de intereses, pero no a las consecuencias propias del incumplimiento

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:240 
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