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Año: 1968, Fallos: 272:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las autorizaciones de cambio solicitadas por los presuntos infractores.

Más difícil es interpretar el significado de lo resuelto por aquel organismo al prohibir que se anulara "la operación ya iniciada", No parece que la medida se refiriera al contrato de compraventa entre ""Esenia S. A." y "Druman Distributors Tne."', pues no se advierte qué objeto cabía perseguir obrando de tal manera, ni con cuales atribuciones contaba el Banco Central para evitar In rescisión de dicho contrato.

Por ello, es razonable pensar que la orden impartida por ese organismo sólo tuvo el propósito de impedir que con la anulación del contrato cambiario, sin previa intervención del Banco Central (v. fs, 57), obtuviera ganancias, provenientes de un eventual aumento del valor de la moneda extranjera, la porsona a la cual pertenecieran en definitiva las divisas.

Acerca de interdicto relativo al retiro de los fondos, es de señalar que comportaba una suerte de embargo, el cual, conforme con lo expuesto, venía a afectar a las entidades norteamericanas en cuyo nombre había percibido el Banco de Londres y América del Sud el pago de la letra ya citada.

En cambio, no es posible concluir que "Esenia S. A." y °Eveltex, Sociedad en Comandita por Acciones" fueran también afectadas por la resolución del Banco Central puesto que los bienes a los que ésta hacía referencia no les pertenecían, al menos mientras no se diera el supuesto de una rescisión del contrato de compraventa con "Druman Distributors Ine." que volviera los fondos a la propiedad de aquéllas.

De todas maneras, cabe subrayar que, a diferencia de la suspensión de la remesa al exterior, la interdicción ahora cxaminada se vincula con el art. 40 del decreto-ley 13.126/57, en euanto dispone que el Banco Central sc encuentra facultado para solicitar, en cualquier estado de las investigaciones o de las actuaciones administrativas o judiciales, "embargos preventivos y demás medidas precautorias por los importes que estime suficientes para garantizar las multas y reintegros que pudiertu corresponder".

Este precepto interesa para la solución del caxo, pues de él surge que el sentido de la medida de referencia no pudo ser otro que asegurar la percepción de los créditos a favor del Fisco que nacieran de la presunta infracción cometida. En lo atinente al defecto de aquélla en razón de la falta de autorización judicial en el momento oportuno, conviene observar que el vicio aludido quedó subsanado por los autos de fs. 30/32 y 50, de los cuales pasaré inmediatamente a ocuparme.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:244 
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