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Año: 1968, Fallos: 272:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que la sentencia de Ia Cámara Federal de La Plata, que confirmó la de primera instancia, hizo lugar a la demanda por expropiación deducida por el Banco Hipotecario Nacional respecto de los inmuebles especificados a fs. 1126/11?7/1128, mediante el pago a los demandados de la suma de mgn. 12.812,072,93 y sus intereses, estableciendo que las costas se pagarán por su orden. Contra dicho pronunciamiento, que fue consentido por el Banco actor, se interpuso por los demandados recurso ordinario, concedido a fs. 1174.

2") Que el recurso ordinario de apelación interpuesto por los accionados es procedente de conformidad con lo que establece el art. 24, inc. 6, ap. a), del deereto-ley 1285/58, sustituido por la ley 17.116, 3") Que, conforme se desprende del escrito de fs. 1189/1244, la apelación se limita a los siguientes rubros: a) coeficiente de forma de pago; b) coeficiente por venta conjunta; e) desconocimiento del derecho a obtener una compensación adecuada por la incidencia en el caso de la depreciación de la moneda.

4) Que la sentencia recurrida, adoptando el temperamento acordado por el Tribunal de Tasaciones, y dado que los lotes materia de la expropiación estaban destinados a ser vendidos en mensualidades, acepta un coeficiente de 0.58 para fijar el valor de las tierras —que implica una quita del 42— a fin de adecuar aquellas ventas como si hubieran sido al contado, toda vez que en esta forma «e recibirá la indemnización. Tal conclusión es objeto de agravio por parte de los apelantes, que en atención a las particularidades de la causa consideran inadmisible la aplicación de coeficiente alguno de corrección. Si así no se entendiera, solicitan se establezca un coeficiente de 0.65, que equivale a un descuento del 35. 5) Que la admisión de un coeficiente por la forma de pago tiene su razón de ser cuando el expropiado pretende vender las tierras en mensualidades —por lo común el número de cuotas en ese tipo de operaciones oscila entre 100 y 120— y el expropiante abona al contado en una fecha más o menos próxima el importe íntegro de la fracción que ha sido declarada de utilidad pública, con lo cual el propietario obtiene un beneficio inmediato al no tener que esperar muchos años para percibir el precio total.

De ahí la equidad de una quita por ese concepto, que la jurisprudencia ha considerado pertinente, aunque modificando según los casos el "quantum" del coeficiente (Fallos: 245:237 ).

6) Que, sin embargo, esta Corte juzga que la procedencia de la aplicación de un coeficiente por la forma de pago debe

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:296 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-296

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