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Año: 1969, Fallos: 273:213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La decisión sobre este punto se encuentra suficientemente fundada en razones de hecho y de derecho común y de ello se desprende que el art, 18 de la Constitución Nacional, invocado por el reeurrente, carece de relación directa con la materia del pronunciamiento (Fallos: 263:96 ), Es también ajena a dicha cláusula constitucional la enestión referente a si el decreto 3189/60 fue o no derogado al quedar sin efecto el art. 21? del Código Penal. Por otra parte, la solución a que llega la sentencia respecto del punto no parece irrazonable. La identidad substancial entre el mencionado art. 212 y el actual 189 bis es en efecto tal que, no mediando derogación expresa del mencionado decreto, no se percibe por qué razón las especificaciones que éste contiene xobre lo que ha de entenderse por arma de guerra hayan de ser inaplicables respecto del art.

189 bis.

Corresponde señalar, además, que los requisitos a que =e mujeta la autorización para la tenencia de armas de guerra se encuentran enunciados en la ley 13.945 (art. 14), que está en vigor, xalvo lax disposiciones que fuero sustituidas primero por la ley 15.276 y el deereto 3189 60, dictado a raíz de la sanción de esta última, y luego por la ley 17.567.

Considero inexacto, en consecuencia, el aserto de que no existe disposición alguna que establezca los caxox en que ex legalmente requerida autorización, en los términos del art. 189 bis, tercer párrafo del Código Penal.

En lo que hace a la presunta violación de la garantía de la defensa en juicio, por haberse tenido por probada la participación de los imputados en un asalto cuya investigación se hallaba en trámite, pienso que la sentencia sólo menciona tal circum=tancia a mayor abundamiento respecto de Castiñeiras, euyo defensor trae el recurso. Claramente se expresa a fx. 280 "que en su domicilio fueron seeuestradas las armas afectadas a esta enuxa"": agregándose (fx. 280 vía.) que "por otra parte las constancias de autos demuestran que ambos procesados disponían de esas armas", De ello xe deduce que, en todo caxo, la condena de Castiñeiras ve funda en otros elementos probatorios suficientes para sustentarla, lo que exeluye la admisibilidad del agravio.

Por último, procede también desestimar la tacha de arbitrariedad, huxada en que el fallo preseinde de considerar un careo que cel apelante reputa elemento decisivo para demostrar la inocencia de x»u defendido. V.E. tiene declarado reiteradamente, en efecto, que la tacha de arbitrariedad no incluye las diserepancias respecto de la selección y valoración de la prueba

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:213 
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