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Año: 1969, Fallos: 273:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El hecho de que la ley en cuestión haga recaer el tributo sobre una categoría de personas —los empleadores— con exclusión de otras, no peca, a mi juicio, de irrazonable ni es, de suyo, razón suficiente para invalidar el gravamen de referencia con el argumento de ser violatorio de la igualdad constitucional, ya que el hecho que dicha ley declara imponible es una manifestación de la enpacidad económica del contribuyente y no es por lo tanto arbitrario que haya sido elegido como objeto de tributación.

El impuesto, en efecto, incide sobre todas las remuneraciones que se pagan al personal de empleados y obreros que desarrollan sus actividades en relación de dependencia, con las excepciones que la misma ley contempla y cuya existencia no ha sido materia de agravio. Por lo demás, el recurrente no ha alegado ni probado que dentro de la categoría a la que pertenece reciba un trato injustamente discriminatorio en comparación con otros empleadores.

De aceptarse su criterio, o sea que para no resultar contrario a la igualdad el impuesto debe reeaer siempre sobre la totalidad de los individuos que componen la población del Estado, habría que llegar a admitir también que el único tributo válido es el de capitación. El criterio de la actora conduciría, así, a la forma menos razonable de imposición, que la doctrina ha juzgado refida con los principios de equidad y de proporcionalidad exigidos por la Constitución. De esn manera, como expresa GonzáLez CaLDERÓN, "no sería la igualdad la baxc del impuesto y de las cargas públicas, sino, precisamente, la desigualdad más arbitraria" Derecho Constitucional Argentino, T. III, u° 1153, ed. J. Lajounne y Cín., Buenos Aires, 1931; v. también doctrina de FaMos: 150:112 , pág. 143, y 151:359 ).

Coorer, por su parte, que también juzga inadmisible esa forma de imposición por impracticable e injusta, llega a admitir que la designaldad no resulta necesariamente de que la gabela recaiga sobre unos pocos sujetos o aún sobre uno solo. Tal carga, agrega, puede, bajo determinadas circunstancias, ser tan igualitaria y justa como cualquier otra (A Treatise of the Law of Tazation, vol, T, pág. 259, 3ra. ed., Callaghan € Company, Chicago 1903).

No se opone, a mi juicio, a las consideraciones precedentes lo decidido en Fallos: 250:610 que invoca el apelante en apoyo de sus pretensiones, pues a diferencia de lo que allí ocurría, donde se declaró la inconstitucionalidad de un gravamen por beneficiar sólo a un grupo determinado de personas, en el sub iudice, en cambio, la beneficiaria es toda la sociedad de la que no están excluidos los obligados al pago del impuesto cuestio

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:244 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-244

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