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Año: 1969, Fallos: 273:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nado. A lo dicho cabe agregar que «i la ley 2374 de la provincia de Tucumán hubiese omitido expresar que el producido del tributo se destina al sostenimiento de los servicios de «alud pública, circunstancia sobre la que hace decisivo hincapié el recurrente, el resultado habría sido el mismo, ya que ingresado dicho producido a rentas generales el gobierno podría darle idéntica aplicación, sin contar con que la propia ley prevé que los aludidos servicios también serán costeados con recursos provenientes de otras fuentes de recaudación fiscal.

A mérito de todo lo expuesto opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 26 de setiembre de 1968.

Eduardo H. Marquarat.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Airez, 16 de abril de 1969.

Vistos los autos: "Cía. Swift de La Plata S.A. e/ Gobierno de la Provincia de Tueumán «/ cobro de peso="".

Considerando:

1) Que el recurso extraordinario interpuesto a f=. 80 es procedente, porque la apelante pretende la repetición de lo pagado en concepto de un impuesto provincial, que entiende viola la Constitución Nacional, y la sentencia recurrida desestima el reclamo, declarando la validez de la norma local que creó el impuesto.

2) Que la ley 2374 de la Provincia de Tucumán creó un impuesto a cargo de los empleadores, con destino al sostenimiento de servicios de salud pública, que la actora juzga contrario a la garantía de la igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional, pues no grava a los demás sectores sociales.

3) Que, en primer término, es de señalar que el Fondo para Salud Pública creado por la ley provincial impugnada no está constituido únicamente por la contribución impuesta a los empleadores, pues entre los recursos previstos para la formación de ese fondo, en el art. ?' se consideran también las donaciones y legados, las multas por incumplimiento de la ley y el aporte del Estado provincial, proveniente de las rentas generales, en la medida necesaria para cubrir lo que no alcance a «atisfacerse con los recursos antes mencionados. No está así a cargo exclusivo de los empleadores el sostenimiento del servicio de salud pú

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:245 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-245

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