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Año: 1969, Fallos: 273:266 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 18 de la Constitución Nacional, corresponde examinar si, dentro del trámite de estos autos, ha podido o no la actora formular sus defensas y producir las pruebas vinculadas con ellas.

4") Que en el escrito de demanda se sosticne que aquélla no tuvo en ningún momento el propósito de eludir los derechos de importación que pudieran gravar la mercadería que fue materia de comiso y que puso voluntariamente de manifiesto la misma, a los efectos de realizar el respectivo pago; agrega que pidió ser escuchada, sin éxito. Todo ello lleva a la uctora a sostener la nulidad del procedimiento administrativo, máxime cuando no estaba obligada, como pasajera de un avión, a formular declaración escrita, 5) Que de las constancias del sumario administrativo no surge que la actora pretendiera hacerse oir, sino que sólo adujo, en su pedido de reconsideración obrante a fs. 13, que «e "trataba de efectos de uso personal directo", afirmación en que no insiste al demandar, De todas maneras, cualesquiera sean los defectos de las referidas actuaciones ante la Aduana, no puede pretender la accionante que lo resuelto en ellas sea insusceptible de revisión judicial, porque de ser así no se explicaría el trámite de estos autos, en los cuales no sólo pudo aducir con amplitud xus defensas, sino también producir toda la prueba relacionada con su derecho, y a este último respecto se limitó a traer el referido sumario.

6") Que, en las circunstancias del caso, la aplicación del art. 1 del deereto 4531/62 no impidió a la actora la libre defensa y prueba de sus derechos; de manera que la declaración de su inconstitucionalidad sería abstracta.

7") Que ello resulta con mayor evidencia si se hace el examen del régimon legal aplicable al equipaje del pasajero que ingrosa o vuelve al país en un avión, en lo que se refiere a los derechos aduaneros. Efectivamente, la cuestión resulta expresamente contemplada en el art. 2 de la ley 14.792 (art. 150, inc. b), de la Ley de Aduana —t. o. en 1962)—, que prohíbe "a los pasajeros de cualquier categoría la introducción al país formando parte de su equipaje o conjuntamente con el mismo, de mercaderías sujetas al pago de derechos, que no sean de las admitidas por las respectivas reglamentaciones aduaneras y cambiarias como incidente de viaje. La violación de esta norma y toda manifestación falsa, incompleta o ambigua, mediante la cual se eludiere Ja prohibición, será sancionada con la pena de comiso irredimible de la mercadería en infracción y multa de dos a cinco veces el valor de la misma".

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:266 
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