Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1969, Fallos: 273:271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

manda, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil. Pide también intereses y costas.

Que a fx. 12/13 la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda y solicita su rechazo. Opone como defensas la falta de reclamo administrativo y la preseripción de la acción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4037 del Código Civil. Niega en general los hechos expuestos en la demanda y, en expecial, que la exeritura traslativa de dominio haya sido posterior a la traba de la inhibición, También desconoce que haya existido una información errónea y, en todo caso, el Banco de la Nación debe demostrar que la dendora no tiene otros bienes donde hacer efectivo el crédito.

Que a fe. 24 vta. ve abrió la causa a prueba por el plazo de cuarenta días y ambax partes ofrecieron y produjeron la que informa el certificado de fs. 76 vta. A fx. 82/84 y 85/88 «e agregaron los alegatos y previo dictamen del Señor Procurador General, a fs. 90, se dictó la providencia de autos para definitiva fs. 91).

Y considerando:

1) Que esta causa ex de competencia originaria de la Corte Suprema porque ha xido promovida por una repartición autárquica del Extado Nacional contra una provincia (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine. 1, del deereto-ley 1285/58 —ley 14467—).

) Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que xu competencia originaria proviene de la Constitución Nacional, de modo que no es susceptible de ser restringida o modificada por normas legales. Por consiguiente, el ejercicio de dicha jurisdicción en las causas en que es parte una provincia no está subordinada al cumplimiento del reclamo administrativo previo requerido por la legislación local (Fallos: 258:28 ; 270:78 , entre otros). De todas maneras, las constancias del expediente administrativo 23005890/64, agregado por cuerda, demuestran que tal tramitación fue agotada en sede administrativa (especialmente, fs. 40/41).

3) Que, en primer término, corresponde analizar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, sobre la base del cumplimiento del plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil. De acuerdo con los antecedentes del juicio, dicho lapso no transcurrió.

En efecto: la venta que motivó el perjuicio que alega el uctor tuvo lugar el 9 de noviembre de 1963 (fs. 64), y la demanda por daños y perjuicios interpuesta ante el Juzgado Federal ° 3 de La Plata fue iniciada el 20 de octubre de 1964 (fs. 4 vta. de los respectivos autos, agregados sin acumular) ; ella interrumpió la

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 273:271 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-271

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 273 en el número: 271 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com