Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1969, Fallos: 273:268 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

puesto en el deereto 45:31 62 (hoy derogado por el decreto 41127 67)—, ex inconstitucional, 3) Que el art, 18 de la Constitución Nacional dixpone de modo intergiversable que ningún habitante de la Nación puede ser penado xin juicio previo..." 4) Que, sin embargo, tal ex la situación de autos, por cuanto el Subadministrador de la Aduana de la Capital, en resolución posteriormente confirmada por el Interventor de la Dirección Nacional de Aduanas (fs. 9 y 22 de lax netunciones agregndas) decidió apticar a Amalia Roffe de Ballvé la pena de comixo de Ins mercaderías a que se refieren dichas resoluciones, sin oíria previamente, Ello, en un todo de acuerdo con el texto expreso del citado deereto 45:11 /62, el cual, después de fijar el monto de los efectos nuevos que pueden introducir como equipaje acompañado los pasajeros que llegan al país, establece: °°Los excesos sobre el límite establecido estarán xujetos al pago de los gravámenes correspondientes; salvo que la Dirección Nacional de Aduanas conxiderara que, por su cantidad y variedad son para la venta, en cuyo caso se dispondrá el comixo irredimible de tales excesos, en el momento del despacho xie simario prerio, dejando constancia en neta", 5) Que la disposición precedentemente tramseripta, a enyos términos xe ajustó el proceder de la Aduana en estas actuaciones, resulta evidentemente contraria a la garantía que consagra el art, 18 de la Constitución, porque el comixo ex_uua pena peeuniarin y, ello no obstante, en la instancia administrativa se condenó a la presunta infractora sin ofrla ni darle oportunidad alguna de descargo, 6") Que esta violación constitucional no se honifien por la circunstancia de que procedimientos judiciales posteriores hayan brindado a aquélla ocasión de ejercer su derecho de defensa, según ha ocurrido efectivamente en autos mediante el trámite de la presente demanda contenciosa, Porque, en efecto, hace ala exencia del debido proceso legal que toda decisión condenaforia sen precedida de un procedimiento que axegure ese derecho fundamental del imputado, enalquiera sen la instancia en que ella se pronuncie, De otro moda, se vendría a subvertir el orden lógico y natural del proceso, ya que la verdad real sólo se nlennzaría al final del juicio cuando ex obvio que quien juzga en primer término debe contar, por principio también, con todos los elemen tos necexarios para hacerlo con imparcialidad; y uo puede pretenderse que sen imparcial un órguno a quien la propin ley prohíbe según ocurre con el deereto impuguado— la formación de un sumario previo,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 273:268 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-268

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 273 en el número: 268 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com