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Año: 1969, Fallos: 273:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Previsión Social que desestimó el pedido de reajuste solicitado por don Leopoldo Pineerolli. Contra ese pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, concedido a fs. 97, que es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales art. 14, ine. 3", ley 48).

2) Que el art. ? de la ley 14.499 establece: "El haber de jubilación ordinaria será equivalente al 82 móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuese titular el afiliado, a la fecha de cesación en el servicio, o al momento de serle otorgada la prestación, o bien al cargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiexe desempeñado.

A este efecto se requerirá haber cumplido en el cargo, oficio o función un período mínimo de 12 meses consecutivos,..".

3) Que, sobre la haxe de lo dispuesto en esa norma legal, la Cámara desestimó el reajuste solicitado por el recurrente, por cuanto se desprende de las constancias de autos (ver informe de fs. 61) que los interinatos desempeñados por el peticionante no alcanzaron el mínimo de 12 meses consecntivox que exige aquel precepto, circunstancia ésta expresamente reconocida por el apelante.

4) Que, en tales condiciones, resulta clara la improcedencia del reclamo interpuesto, sin que tampoco beneficie la situación del actor lo dispuesto por cl art. 24 del deereto 3133/58, desde que, —como bien lo puntualiza el Sr. Procurador General—, dicha norma no rige en casos como el de autos, que xe sitúnn con anterioridad a su sanción.

5") Que, por último, ante lo afirmado por el necionante en el escrito de fs. 9?, conviene señalar que si bien esta Corte ha establecido que en materia de previsión no debe llegarse sino con extrema cautela al desconocimiento de derechos, ello es así en tanto la norma permita un criterio amplio de interpretación, pues de lo contrario, como se dijo en la causa 1.121 "Sue, Iriberri, Esteban Florencio", del 14 de marzo pasado, "so capa de amparar situaciones individuales, por muy legítimas que se estimen, se desvirtuaría la finalidad perseguida por el legislador" (consid. 6" in fine).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.

Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario.

Ronexro E. Cuvte — Manco Avrenio RisoLía — Lats Cantos CABRAL — José F. Bmav.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:299 
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