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Año: 1969, Fallos: 273:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que le asigna a esta norma podría recurrirse a ella para prescindir del acuerdo del Senado que explícitamente exige el inc, 10" Por ello, we confirma la sentencia de fs. 6:/66, en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario concedido a fs, 70, Epvauo A. Ouriz BasraLvo — RoBERTO E. Cuvre — Manco Avre110 RisoLía — Lens Canos CaBRAL — José F. Bivar.


LUIS TIRATEL v. BENITO PENZOTTI
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y gurantias. Derecho de propiedad.

Es violatoria de las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio la uentencia que, en materia civil, olorga un derecho mayor que el reclamado r el actor. Jn consecuencia, corresponde dejar sin efedo la sentencia que Mesedtimo la, mulidad de un laudo arbitral, impugnado por haber incrementado la condena con la desvalorización de la moneda, no reclamada en la demanda mi incluida como punto del compromiso arbitral.

DEMANDA: Requisitos de la demondo.

Si el actor, al reclamar los daños y perjuicios, no incluyó el rubro relativo a le desvalorización de la moneda, éste debe considerarse excluido de la relación procesal.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El a quo ha decidido en autos cuáles eran las facultades de los árbitros para laudar, de acuerdo con los términos del compromiso arbitral y de la ley.

Tal cuestión es de hecho y de derecho común y procesal, y ha sido resuelta por razones de igual naturaleza suficientes para sustentar el pronunciamiento, con las que no guarda relación inmediata ni directa la cláusula constitucional invocada.

Corresponde, pues, declarar improcedente el recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 17 de marzo de 1969. Eduardo E. Marquardt.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:301 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-301

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