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Año: 1969, Fallos: 273:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1969.

Vistos los autos: "Tiratel, Luix e/ Penzotti, Benito x/ nulidad de laudo arbitral", Considerando:

1") Que, en el recurso extraordinario interpuesto a fs. 56/58, la parte actora se agravia del fallo obrante a fx. 50/52 porque no hizo lugar a la nulidad del laudo arbitral, impugnado por ella en razón de que el respectivo tribunal se apartó de los términos de la litis, pues incrementó la condena como consecuencia de la depreciación monetaria, no reclamada en la demanda, 2) Que si bien esta Corte, a partir del precedente que se publica en Fallos: 266:223 , admitió la pertinencia de tal indemnización complementaria, en el caso de autos la parte reclamante de los daños y perjuicios no incluyó dicha depreciación entre los diversos rubros que diseriminó en la demanda (fs. 9/10 del expediente sobre constitución de tribunal arbitral, agregado por cuerda). Además, cuando las partes convinieron las cuestiones que se sometían a los árbitros, quedó establecido que la condena a indemnizar los daños y perjuicios tendría en cuenta la "naturaleza y medida que resulta de su demanda", debiéndose adicionar "intereses al tipo que la justicia ordinaria utilizara al momento de dictarse el laudo" (fs. 55/57, de la misma causa).

3") Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario ex procedente, porque el a quo ha desestimado la nulidad de un laudo a pesar de haber excedido éxte los puntos comprometidos por las partes, lo que implica en el caso apartarse de los términos de la relación procesal y cllo descalifica la sentencia, según lo ha establecido reiteradamente esta Corte al decidir que, en tales supuestos, se violan las garantías de los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 256:154 y sus citas; sentencia de febrero 28 de 1968 en la cuusa M.487, °°Melidone, Pascual c/ Haladjian, Nazar y otros"). .

4") Que también es reiterada la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de ser improcedente adaptar la indemnización al valor actual de la moneda, cuando ello no se pide en el escrito de demanda (Fallos: 268:463 , 466; sentencias del 22 de mayo y del 27 de diciembre de 1968 en las causas E. 355, °°Foresi, José Fernando y otro €/ Jure, Andrés y otra" y B. 534, "Banco Hipotecario Nacional e/ Sociedad Antonio Fiorito lInos. en liquidación y otros", considerando 1", respectivamente).

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:302 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-302

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