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Año: 1969, Fallos: 273:324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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posteriormente la misma cuestión por inhibitoria ante otro trihunal (doctrina de Fallos: 167:261 ; 174:5 ; y enusas "Brestavitzky, Abrabam sx. competencia por inhibitoria" y "Alvarez, José x/. sucesión", sentencias del 18 de abril de 1966 y 7 de marzo del corriente año, respectivamente), de acuerdo con lo que establece el art. 7° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley 17.454).

En el caso sometido a dictamen, el interesado interpuso exccpción de incompetencia de jurisdicción a Es. 72 del expediente agregado con fecha 23 de mayo de 1968 (v. enrgo de fx. 74 vin), afirmando que el señor Juez de Mercado de la Capital Federal al eual se dirige "carece de jurivdieción, competencia y/o exixtencia legal que le permita intervenir, siendo la competencia que se impone la del Juzgado Nacional (sic) de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno de la Provincia de Buenos Aires..." lo que a mi juicio equivale a plantear una enestión de competencia por declinatoria, toda vez que en definitiva xoxtiene que la justicia de mercado es incompetente para entender en el presente juicio. No obsta a fal conclusión sus afirmaciones de que dicha justicia de mereado no existe legalmente, por ennsiderar que la ley 1893 que la ereó ha sido derogada por el aecreto-ey 1" 1265/58 y no está encuadrada dentro de la organización judicial de la Capital Federal, En consecuencia, toda vez que la demandada ha planteado la enestión de competencia por inhibitoria ante la justicia provincial después de haber sostenido la incompetencia del juez de mercado ante éxte (ver cargo de fs, 1:5 del principal), opino que corresponde declarar improcedente dicha enestión, debiendo por ello remitirse los autos nl señor Juez a cargo del Juzgudo de Primera Instancia del Tribunal del Merendo de Abasto de ln cindad de Buenos Aires, para que contiuñe conociendo de la presente entsa, Buenos Aires, 27 de marzo de 1969, Eduardo 11, Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1969.

Autos y Vistos; Considerando:

Que lux contiendas de competencia entre tribunales de disTintas jurisdicciones territoriales deben resolverse aplicando las normas de las leyes nacionales de procedimientos —Fallos: 249:161 ; 245:527 — que, para lo que al enxo interesa, estatuyen que, elegida una vía para promover contiendas de competencia —la

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:324 
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