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Año: 1969, Fallos: 274:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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llanamente "del arancel para la retribición de los distintos profesionales que intervienen en el procedimiento", Se aludió así no sólo al caso de los ahogados sino de todos los profesionales enya retribución esté regulada por arancel, sin indicar como rigurosa e infranqueable la aplicación en

7) Que la decisión de esta Corte de fs. 620 se fandó en la cirenmstancia de que la Cómara había preseindido en forma expresa de las normas arancelarias al praetienr las regulaciones enestionulas, pese a ln remisión contenida en el art. 17 de la ley 14.170, Salvada ahora esa omisión y habiéndose distribuido la suma máxima que autoriza el art. 101 de la ley 11.719 en la proporción que so ha estimado equitativa de aenerdo con la naturaleza e importancia de los trabajos realizados, se ha enmplido la finalidad perseguida con aquel promnciamiento del Tribunal, 7) Que la lectura del fallo del 3 que no revela el apartamiento de lo resuelto por esta Corte, como lo sostienen los recurrentes, cuyo recarso so basa on la diserepmeia con el criterio seguido por la Cómara, que al fijar sus honorarios los ha eonjugado con los que corresponden a los ahogados y procuradores y a las demás personas que devengan honorarios conines en el juicio de quiebra, valorando a ese efeeto la labor realizada por todos los profesionales, 4) Que, en tales condiciones, resulta de apliención al enso la conocida jurisprudeneia de esta Corte según la enal lo atinente a la interpretación de las disposiciones arancelarias y las bases compatables para las regulaciones de honorarios son, como principio, ajenas al recurso del art. 14 de la Joy 48, sin que en la especie corresponda apartarse de esa doctrina, toda vez que la resolución apelada enntiene suficientes fandamentos que impiden sm desealifiención como neto judicial, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deelara improcedente el reenrso extraordinario interpnesto a rs, 6221.

Enrapo A, Orriz Basrarmo — Ros rEETO E. Carrete — Manco Avnenio Risoria — Lvrs Cantos Cannar (en disidencia) — José F. Bin.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:184 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-184

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