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Año: 1969, Fallos: 274:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Disimescia per, Señor Mixistio Docron Dos Lets Cantos Cañar, Considerando :

1) Que el recurso extraordinario es procedente porque se debate el alemmee de la sentencia dietada por esta Corte a fe. 6201 de las presentes actuaciones (Fallos: 266:27 % y los allí citados, entre atras), 2) Que en el considerando 5 de dicha sonteneia quedó ex tablecido: "que el necesario respeto de las pautas soñaladas en la ley nacional y nuiforme de quiebras, N° 11,719, no autoriza n prescindir lisn y lnnamento del arancel para la retribución de los distintos profesionales que intervienen en el procedimiento, másime enarido el art. 17 de la ley 14.170 remite a aquélla, estable. A ciemio los eriterios que deben toners °n cuenta para fijar las ro.

enlaciones; sin que ello importe, como ex lúxico, menoscabar el derecho de cada uno a uma retribación justa dentro de los márgenes autorizados", 7) Que el tribunal a que har interpretado a fx. 6218/19 «que la decisión de la Corte en el sontido ¿de que no cabe prescindir lisa y lnnamente del arancel para ahogados y procuradores, debe referirse" a que procede tomar en cuenta, para la retribución de los servicios de esns profesionales, el monto que arroje la liquida ción del activo, pero no rigurosamente los porcentajes fijados en elart. E y conforme con las etapas del art. 10 de la Jey arancelaria", Agregando, que "el margen disponible, en efreto, podría imponer regulaciones verdaderamente irrisorias, fuera de la razonabilidad que constituye la baso de enalquier resolución ponderable," 4) Que la resolución dictada por esta Corte a fs. 6201 es elara enel sentido de que la regulación de los honorarios comunes de los abogudos y apoderados debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto enelart, 17 del arancel respectivo; y puesto que este artículo contempla especificamente el enso de las quiebras y remite a las panta»s fijadas en los arts, 6 y 10, no enbe apartarse de sas preeisas indi.

caciones sobre la hase de consideraciones de razonabilidad, que si puedon ser valoradas para una eventual reforma de Ia ley, no bastan para desechar la apliención imperativa del texto vigente.

5) Que, por lo demás, el tribunal apelado no menciona ningún criterio, —ni surgo hada, por etra parte, del monto mismo de las cifras reguladas a los recurrentes— que autorice a suponer que se haya procurado respetar de algún modo las disposiciones del arance| enya prescindencia determinó en su momento el pronuncia.

miento de fs. 6201,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:185 
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