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Año: 1969, Fallos: 274:286 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que quiere ello decir entonces que, con motivo de la aceptación del cambio de ealificación propugnado por el Sr. Fiscal Cieneral, el Consejo Supremo ha empeorado la situación de Silva, adicionando —a las que ya le fueran impuestas por el Consejo de Guerra— la pena de inhabilitación absoluta porpotun; esto, a pesar de que, como antes se dijo, la causa llegó al Tribunal de alzada exclusivamente a raíz del recurso interpuesto por el procesado, según así se lo reconoce de modo expreso en el ya aludido considerando 1" del fallo apelado (fs. 1169).

7") Que, en consecuencia y ante todo, no es de aplicación al caso lo resuelto en Fallos: 265:13 , en el cual se tuvo en encnta, para rechazar el recurso extraordinario, la cireunstancia de que el proceso no había llegado a conocimiento del Consejo Supremo por la vía de un recurso interpuesto en favor de un condenado sino en virtud del mecanismo de consulta establecido on los arts.

295, 3er, párrafo, 407, 438, ine. 2 apartados a) y hb) y 463 del Código de Justicia Militar, $") Que ello sentado, enbe determinar si resultan desconocidos en el "sub judiee"" los principios establecidos por la Corte Suprema a partir de Fallos: 234:270 y 367; 237:497 , que han sido reiterados luego en numerosos precedentes —entre los cnales se cuenta el de Fallos: 268:45 -—— y que pueden resumirse así: a) Ja falta de recurso neusatorio impide agravar la pena cuando sólo medió apelación del procesado, porque no es racional la alternativa de consentir la sentencia condenatoria o exponerse al anmento de la sanción en la alzada (Fallos: 248:125 ); hb) la prohibición de la reformatio in pejts enando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional (Fallos: 247:447 : 25:73, entre otros); e) todo pronunciamiento que desconociera estos principios "adolecería de invalidez en tanto y en cuanto habría sido dictado sin jurisdieción y, además, afectaría de manera ilegítima la situación obtenida por el procesado merced a la sentencia —eonsentida por el Ministerio Público— de la instancia anterior y lesionaría, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional" (Fallos: 247:447 , y los allí citados, entre otros).

9) Que, efectivamente, tales principios deben reputarse violados en el "sub juaice", Este proceso fue elevado al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas exclusivamente en virtud de la apelación deducida por el procesado, la enal, como es obvio, tendía a mejorar su situación, Y sin embargo, a pesar de no mediar recurso acusatorio ni tratarse de ninguno de los casos de consulta a que se hizo referencia en el considerando 7"), el a quo

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:286 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-286

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