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Año: 1969, Fallos: 274:287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ha empeorado la posición del recurrente agregando una pena que no le había sido impuesta en la decisión de primera instancia, la cual había sido consentida por el Fiscal como lo reconcec el mismo pronunciamiento (fs. 1169). Y de ese modo, al exceder su jurisdicción apelada, el Consejo Supremo privó al imputado Silva de una situación adquirida, incurriendo a la par en una reformatio in pejus que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, resulta violatoria del art, 18 de la Constitución Nacional.

10") Que esta Corte ha tenido oportunidad de resolver en favor del procesado una situación en cierto modo menos grave «que la aquí planteada, En el antes recordado caso de Fallos: 268:45 se decidió, en efecto, revocar una sentencia por el solo heeho de que el tribunal apelado había anulado otra en razón de haberse omitido aplicar la pena de inhabilitación prevista en el art, 191, segunda parte, de la ley de aduana (t. o, 1962), respecto de enya omisión no existió apelación fiscal. Con tanta mayor razón cabe pues en el "sub judico" dictar igual pronunciamiento, puesto que el tribinal a quo no sólo ha anulado el fallo del inferior sino que, además, ha agravado, sin recurso habilitante al efecto, la situa ción del condenado.

11") Que, sin perjuicio de lo expuesto, cahe además destacar que igual principio al que se aplica en esta decisión consagra el art. 436 del propio Código de Justicia Militar en cuanto estableee: "Cuando el recurso fuere promovido sólo por el condenado, no podrá ser aumentada o agravada la pena que el consejo de suerra le hubiere impuesto", Por ello, se modifica el fallo apelado, en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario, dejándose sin efecto la inhabilitación absoluta perpetua impuesta al apelante. Restitúyase el depósito de fs. 1 de la queja por no corresponder —art. 140, ley 14.029—, Eprvanno A, Orriz Basvarno — RosERTO E, Cuuts — Manco Avnenio RisoLía — Luis Cartos Canrar, — José F. Binav.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:287 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-287

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