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Año: 1969, Fallos: 274:444 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ellos el automóvil Rambler de la demandada, enyo conduetor no pudo detenerlo totalmente, lo cunl motivó un triple choque y, especialmente, los daños que se reclaman en este juicio, 3) Que la demandada alega que, antes que su automóvil embistiera al del netor, éste ya había chocado n los que le precedían, Tal circunstancia no está probada y, por el contrario, los elementos de juicio que obran en el proceso llevan a una eonelusión distinta. En efecto: en la exposición policial el Dr. José Samper no invocó aquel hecho, pues se limitó a señalar que la frenada brusea de los automóviles que marchaban delante motivó el ehomue (fs. 1 del expediente agregado). Además, el perito ingeniera designado dictaminó que "de no haber chocado el Rambler al Ford Falcon, este último no hubiera ehocado al que Ye procedía en su marcha" (a fs. 153 vía), lo cual corrobora la declaración testifical del conduetor del Citroin, don Julio Osear Parmigiano, al contestar a la quinta pregunta (a fs, 178 vía).

4") Que, nor consiguiente, los daños nroducidos en el antomóvil conducido por el actor fueron ocasionados por el choque del vehículo provincial. Ta culva que enbe atribuir a su conductor no desapareee por la circunstancia de ane los que ihan delante fronaron bruscamente, pues del mismo dictamen pericial —no imnuznado por la demandada—, surge que el chonue del Rambler al Ford Falcon se produjo "por ir a una velocidad superior a la reglamentaria, y por no enidar la distancia nrudencial entre vehículos" (a fs. 125 vta). Por lo demás, la frenada del auto ne le nrecedía era un hecho previsible, más aun cuando la misma demandada reconoce que ese día el tránsito era muy intensa, como ocurre habitualmente los fines de semana (a fs. 203), Por esa razón, «1 vehíenlo debió emardar ma distancia prudencial, nues todo conductor "debe guiarlo en forma que tenga pleno dominio sabre él, de acuerdo con el ancho del camino e calle, densidad del tránsito, señalamiento, estado del tiempo, visibilidad y demás condiciones del camino o calle, así eomo también la mayor e menor urbanización de la zona" art, 65 del Reglamento General de Tránsito, aprobado por la ley 13.893).

5) Que, en cuanto a los daños, los gastos de reparación a que se refieren los recibos de fs, 139/140 y el presupuesto de fe. 138 y 141, reconocidos a fs. 142, se adecuan a los perjuicios realmente sufridos, de acuerdo con lo dictaminado por el mismo perito ingeniero a fs. 127, A esta suma —mén. 96,050—, corresponde agregar el daño que resulta de la privación del uso del automotor durante 36 días, el cual —ealenlado a razón de m$n, 500 diarios— es razonable, si se tine en enenta la profesión del actor

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:444 
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