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Año: 1969, Fallos: 274:442 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUAN ANDRES MOURGEY $. PROVINCIA 5 SAN LUIS
IURISDICCIOÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia ori.

ginaria de la Corte Suprrwa, Cunsas eu que es porte wr proviecio, Causas civiles.

Distinta recindud, Con arreglo a lo dispuesto en los arts, 100 y 101 de la Comtitución Nacional y 24, ¡ne. 1, del deereto-ley 1285/54 —ley 14.467—, la causa por daños y perjuicios seguida contra una provincia por un vecino de otra, es de vampetencia originaria de la Corte Suprema, PAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Arcidontes de tránsito.

Corresponde atribuir responsabilidad a ln Provincia demandada, en forma solidaria ron el tercero que conducía el automóvil de propiedad de aquélla, por — perjuicios orasionados en un accidente de tránsito enando de la causa resulta aereditado que el choque del antomotor de la provincia se produje' par ir n una velacida d «superior a la reglamentaria y por no observar la distancia prudencial entre los vehículos, DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de Ta infemnización. Daño materiol.

Cuando en los juicios por daños y perinieios se peticiona el reintegro de gostos de reparación, es decir, de sumas de dinero ya nbonadas, ex improcedente incrementar el monto en mérito a la desvalorización del signo monetario.

DietamEs DeL Proceranor GENERAL Suprema Corte; Con la información sumaria producida a fs, 34 y vía, se acredita la distinta vecindad del netor con respecto a la provineia demandada.

Por ello, y por ser la presente una enusa civil, corresponde a V, E. conocer en este juicio (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine, 1" del deeroto-ley 1285 58 - ley 14.467). Buenos Aires, 14 ele noviembre de 1967, Eduardo 1. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de setiembre de 1969.

Y vistos:

Estos autos promovidos por don Juan Andrés Monrguy contra la Provincia de San Luis, para dictar sentencia, de los que Resulta:

Que a fs, 2630 el actor demanda a la citada Provmcia por cobro de mén. 125,560, con más intereses y costas, quedando el

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:442 
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