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Año: 1969, Fallos: 274:46 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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INTERESES: Relación juridica entre las partes. Expropiación.

Corresponde liquidar intereses sobre la eanti fijada desvalorización de la moneda en un juicio de et o "
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1969.

Vistos los autos: "Fiseo Nacional (Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería) e/ Luzuriaga, Julio O. s/ expropiación".

Considerando:

1") Que la sentencia de la Cámara Federal de Rosario, que confirmó la de primera instancia, hizo lugar a la demanda de expropiación deducida por el Fisco Nacional (Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería), y fijó como valor de las tierras expropindas la enntidad de mén 20.940.000, incluido en ese importe la desvalorización monetaria, por m$n 2.800.000, con intereses sólo sobre la suma de mén 18.140.000, Las costas de primera instancia impuso al actor y las de alzada a cargo de éste en la proporción de un 70, 2") Que el recurso ordinario de apelación interpuesto por ambas partes es procedente en virtud de lo establecido por el art. 24, / ine, 6, ap. a), del deereto-ley 1285/38, sustituido por la ley 17.116.

3") Que el recurso del Fisco se limita al aleance atribuido por la Cámara a la conformidad dada por su representante al justiprecio efectuado por el Tribunal de Tasaciones; como consecuencia de ello, al valor nsignado al inmueble y al monto de la indemnización por la desvalorización del signo monetario. Por su parte, el demandado solicita se eleve equitativamente el valor del bien expropindo, se computen intereses sobre la suma de mén, 2.800,00 y se impongan las costas en su totalidad al netor. Expresa en cambio su conformidad con el "plus" fijado por depreciación de la moneda.

4") Que, tal como lo decide la sentencia del a quo, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte que ha establecido que si media conformidad del representante del Gobierno Nacional con el avalúo hecho por el Tribunal de Tasaciones, debe entenderse que el expropiador consintió el pago de ese importe y no puede posteriormente impugnarlo, expresando una voluntad en contrario.

5) Que esta Corte, en su actual composición, comparte en principio esa doctrina, que se ajusta a una razonable norma de hermenéntica llegado el momento de meritar la condueta procesal observada por las partes ante el organismo técnico encargado por

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:46 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-46

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