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Año: 1969, Fallos: 274:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ro el actor no comparte tal criterio, porque estima que es violatorio del decreto 11.599 y, en especial, de lo dispuesto en el art, 508 del Código Civil.

17) Que el art, 17, última parte, del decreto mencionado dispone, en cuanto a la indemnización, que "el pago será hecho por la Junta, previa verificación de In legitimidad de los eréditos, de conformidad con la reglamentación que al respeeto dicte la misma", Sobre esa base, la Junta estableció en la resolución 17-C, del 13 de octubre de 1953, que la reparación sólo comprende el valor de los bienes dañados y excluye otros conceptos, tales como intereses.

18") Que es indudable que la fuente de la obligación de indemnizar, a cargo del Estado, es la ley. pues, a pesar de que se recurra a la figura de la subrogación de los deberes de las naciones vencidas (ver párrafo séptimo de los considerandos del decreto 11.599/46), el actor no podría haber obtenido la reparación que pretende si dichas normas no hubieran contemplado este derecho; así lo entendió el propio interesado, toda vez que, al demandar, sólo invocó las disposiciones pertinentes del decreto.

Por consiguiente, la cuestión no debe ser decidida como si se tratara de una materia regulada exclusivamente por el derecho civil, y la reglamentación bien pudo apartarse de la regla del art, 508, referido a los intereses moratorios, en tanto no importe una modificación del régimen especial establecido en el decreto.

19") Que, en este sentido, los ines. 5" y 6" del art. 17 sólo establecen la obligación de "indemnizar los perjuicios"" que hayan sufrido las personas allí indicadas; de modo que dada la enusa de la obligación del Estado y la delegación de la facultad de reglamentarla, conferida a la Junta, la exclusión de los intereses no significa un exceso de la función conferida n este organismo por la última parte de dicho artículo.

20") Que, por lo demás, esta Corte ha decidido reiteradamente que no se excede la facultad reglamentaria por la circunstancia de no ajustarse en su ejercicio a los términos de la ley, si las normas de la reglamentación no son incompatibles con aquélla, propenden al mejor eumplimiento de sus fines y, en definitiva, so ajustan de ese modo a su espíritu (fallo de octubre 18 de 1967, en la causa C. 1198, °°Cía. Argentina de Electricidad S. A. e/ Fisco Nacional —D. G. L— s/ repetición", considerando 6", sus citas y otros; Fallos: 269:120 ).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 342/348, salvo en cuanto a la indemnización de los perjuicios sufridos por el inmueble Ballenstedstrasse 6, Ga., Berlín, Alemania, que se reduce a cuatro

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:44 
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