beneficios acordados" que menciona aquella disposición —dejando a salvo la posibilidad de ocurrir a la justicia, aun en circunstancias que parecieran demostrar el desinterés del reelamante—, no puede entenderse como la privación definitiva de los beneficios conferidos por el deereto 11,599/46, Por otra parte, ninguna de las normas de ese deereto impide que la Nación sea demandada en juicio y no se puede sostener que haya existido una renuncia del actor a la vía judicial, pues tal renuncia debe ser clara e indudable, como lo tiene resuelto esta Corte en Fallos: 246:172 ; 248:372 , sus citas y otros, $") Que, en osas condiciones, la decisión administrativa (resolución 377/60 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto —fs. 349/350 del expte, n° 53.230/46, agregado por enerda— y decreto 11.447/60 del Poder Ejecutivo Nacional, que no hizo Ingar al recurso jerárquico —fs, 275/576—), a pesar de los términos que utiliza el art. 23 del decreto 11,599/46, no obsta a la instancia judicial, pues éste no establece en ninguna parte que la interposición del reclamo administrativo implique la pérdida de aquella instancia, como acertadamente lo dice el a quo, A lo que cabe añadir que no media en el caso el ejercicio de una actividad jurisdiccional, susceptible de ercar "cosa juzgnda administrativa", sino tan solo la decisión adversa a una petición del interesado, que cierra cl trámite en el ámbito de la administración y habilita la instancia judicial para una revisión de lo resuelto.
9") Que, por consiguiente, deben considerarse los agravios de ambas partes sobre la procedeneia y monto de la indemnización que se reclama, 10") Que el aetor ha pretendido en su demanda lá condición de propietario de los bienes raíces y créditos a que alude (fs. 1/2).
Ya en el expediente administrativo adjunto —n" 53,230— H-46, de la Junta de Vigilancia y Disposición de la Propiedad Enemiga—, dijo ser copropietario o copartícipe en ellos (fs. 1/2, 7, 28/29, 41, 293 y 359/9263). A fin de nereditar esa cirennstancia, acompañó una carta fechada en Buenos Aires el 18 de octubre de 1935, por la que "Safico" S.A, admite «que numerosos bienos inscriptos a favor de ella y/o de Weil £ Edelstein"", Sociedad Anónima Financiera y Comercial y/o de "Crédito Fruka", Sociedad de Responsabilidad Limitada, "pertenecen on realidad, desde haee tiempo, a los, en su época, necionistas nuestros, también mencionados más adelante; y que los mismos figuran solamente a nombre de las personas que se indican, a fin de hacer posible una más fácil liquidación de esas inversiones" (fotocopia de fs. 12/13 y trad. de fs, 296/298), Esta carta fue reconocida como auténtica por el representante de Safico S.A. al absolver posiciones en la causa que sigue el actor contra dicha firma, sobre
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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:51
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