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Año: 1971, Fallos: 275:224 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El sumario que originó esa resolución fue instruido con motivo de que el mencionado profesional no hizo constar en la leyenda de certificación del balance trimestral de aquella firma el monto de las deudas previsionales exigibles. Cualicron S. A, en ningún momento fue notificada de la iniciación del sumario ni de lo que en definitiva decidió la Caja, por cuya razón no se presentó en las actuaciones, que tramitaron sin su participación.

El contador sumariado recurrió el pronunciamiento administrativo y el expediente fue elevado a la Cámara Nacional de Apelacio nes del Trabajo conforme lo establece el art. 9° del decreto 16.017/59.

Este tribunal, luego de confirmar la sentencia del inferior en cuanto fue materia de agravios, concedió el recurso extraordinario para ante V. E. que interpuso el sancionado.

La citada empresa se presenta a fs. 58 del principal e interpone a su vez recurso extraordinario de apelación contra la sentencia del e quo de fs. 51, manifestando que en forma casual ha tomado conocimiento de la existencia de dichos autos así como de la resolución de la Caja, y alegando que se ha violado el principio de la defensa en juicio desde que se la ha sancionado sin darle la debida participación en el proceso.

El a quo rechaza la petición sobre la base de que la impugnación de la apelante encuentra solución en el procedimiento fijado por el ya citado art. 9" del decreto 16.017/59, y que no obsta a ello el fallo pronunciado por el tribunal a fs. 51, puesto que ese auto se dictó en relación con los agravios expresados a fs. 37/42 por el contador Castañón, La aserción de la Cámara respecto del medio que debió elegir la recurrente para la defensa de sus derechos versa sobre una cuestión procesal irrevisable en esta instancia extraordinaria y, por otra parte, no ha sido objeto de agravio.

Por lo demás, y contrariamente a lo afirmado en la queja, considero que hubiera sido posible que el a quo, conociendo en la causa por la vía citada, acogiese las pretensiones de la apelante no obstante el contenido del fallo de fs. 51 del principal.

En lo que hace al escrito de fs. 69 de los mismos autos, estimo oportuno señalar que los expedientes C.90 y C.107 no han sido acumulados por disposición de Y. E., como lo manifiesta la peticionante, sino que, según resulta de fs. 10 vta. de esta queja, sólo se ordenó Se agreguen sin acumular.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:224 
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