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Año: 1971, Fallos: 275:218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que, finalmente, es ajeno al recurso y privativo de los jueces de la causa el monto de la pena, cuya graduación en el caso.

por lo demás, no parece irrazonable frente al monto de la deuda previsional no consignada en el balance (fs. 31).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso.

Ronesto E. Cuvre — Luis Canos CaBRrAL — José F. Brnav.

JAVIER NUÑEZ y OSES v. S.R.L BARTOLUCCI Y Cía RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

No pueden invocarse agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional del recurrente. Así, es ina tendible la impugnación de que viola el art. 17 de la Constitución lo dispuesto en el art. 3 de la ley 17.258, según la cual tiene derecho a percibir haberes, aunque no trabaje, el obrero a quien no se pague el fondo de desempleo, si el patrón reconoce que por error no lo ha abonado al tiempo del despido.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad.

La simple discrepancia del recurrente con el método escogido por el legislador para asegurar que los empleadores cumplan con la obligación de abonar a los obreros de la construcción el fondo de desempleo no basta para sustentar la inconstitucionalidad del art. 3" de la ley 17.258 ni su carácter confiscatorio.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Aun cuando el apelante ha tachado de inconstitucional el art. 3" de la ley 17.258, los agravios que sobre el particular expresa en el escrito de interposición de recurso extraordinario no autorizan, a mi juicio, la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.

En efecto, las objeciones que contra aquella norma se articulan con base en la garantía de la propiedad sólo traducen la discrepancia de la parte demandada con el medio que el legialedor ha escogido para asegurar el cumplimiento, por los empleadores, de las obliga

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:218 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-218

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