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Año: 1971, Fallos: 275:222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que existe en la causa cuestión federal bastante para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, por lo cual el recurso interpuesto a fs. 246/253 de los autos principales debió concederse.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal de la Corte, se lo declara procedente.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación:

1) Que la sentencia apelada desestimó la causal de abandono, en la cual se sustentó la demanda de desalojo, porque, si bien la sociedad locataria quedó disuelta desde la muerte del socio cuyo nombre integró la razón social, consideró que debía admitirse la continuación por sus herederos, conjuntamente con el socio supérstite, sin que obstase la constitución de una nueva sociedad integrada por ellos.

2) Que, a pesar de que el fallo admitió que se había operado la disolución de la sociedad locataria —que explotaba el negocio del garaje— en virtud del art. 422, inc, 7", del Código de Comercio, estimó que al respecto deben aplicarse las disposiciones que autorizan a suceder en la locación contratada por personas físicas (art. 8° de la ley 16.739).

3") Que, como el propio fallo lo admite, esa norma "no se refiere a las sociedades comerciales"; de modo que la aplicación extensiva que propone el tribunal a quo importa una solución contraria a la que ineguivocamente le atribuye la ley.

4") Que, en tales condiciones, el pronunciamiento en recurso debe ser invalidado como acto judicial, pues no satisface la exigencia de que los fallos sean derivación razonada del derecho vigente, con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 269:348 ; 271:226 , 270; 272:172 , entre otros).

5") Que no obstan a dicha conclusión las consideraciones del tribunal a quo sobre el carácter familiar de la nueva sociedad constituida y la necesidad de proteger a los herederos del socio fallecido, pues se trata de motivaciones ejenas al régimen de las sociedades y de la locación urbana. En consecuencia, la prescindencia de las normas vigentes no reconoce otro fundamento que la voluntad de los magistrados de la causa (Fallos: 268:245 ).

6") Que estas circunstancias son suficientes para invalidar el pronunciamiento. Los otros agravios que expresa el apelante versan sobre aspectos de derecho procesal, ajenos a la instancia extraordinaria.

Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 242/243 en

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:222 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-222

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