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Año: 1971, Fallos: 275:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no le satisfizo integramente el fondo de desempleo que establece el art. 3 de la ley 17.258, circunstancia ésta que de acuerdo con lo que prescribe la norma citada, autoriza a seguir percibiendo los haberes aunque el egente no cumpla sus tareas. Tal extremo ocurrió en la especie "sub examen", pues la demandada sólo en la oportunidad de que instruye el acta de fs, 64 hizo efectiva la deferencia correspondiente al fondo de desempleo que adeudaba al actor.

3" Que la apelación extradrdinaria se sustenta en la impugnación de inconstitucionalidad que el recurrente formula contra la citada disposición legal, que a su juicio es violatoria de la garantía del art. 17 de la Constitución en cuanto impone el pago de remuneraciones por trabajos no realizados, lo que importa el establecimiento de una verdadera pena en beneficio del trabajador, vale decir, de una sola de las partes que intervienen en el contrato de trabajo. Agrega que, en el caso, el monto que manda pagar la sentencia es confiscatorio.

4 Que de los propios términos del escrito de fs. 93/94 se desprende que el apelante reconoce que por un error de interpretación, y pese al reclamo formulado por el actor, no abonó a éste el importe del fondo de desempleo que le correspondía de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3° de la ley 17.258, cuando puso fin a la relación laboral. Esta circunstancia es suficiente por sí para desestimar la impugnación de inconstitucionalidad ya que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, no son invocables agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional de quien los formula (Fallos: 256:371 y otros, y causa S.486, "Senra, M. R.

suc.) s/ pensión solicitada por Herrera de Senra, C.", del 17 de marzo de 1965. Prueba de ello es que la demandada, de haber cumplido debidamente sus obligaciones cuando dispuso la cesantía del actor, no se habría visto compelida al pago de salarios sin contraprestación de servicios, ni incurrido en la sanción de que ahora se queja.

8" Que, con prescindencia de lo expresado, bastante como se dijo para desestimar el recurso, cabe señalar, como lo puntualiza el Sr.

Procurador General, que la objeción en que se apoya el recurrente tiene como base su discrepancia con el método escogido por el legislador para asegurar el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación impuesta en la 1' parte del recordado art. 3", argumento éste insuficiente para pretender que la norma es inconstituelonal, ni menos confiscatoria, ya que esta simple afirmación no permite admitir la defensa, para lo cual se requiere la evidencia de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:220 
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