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Año: 1971, Fallos: 275:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo dicho, opino que corresponde desestimar el presente recurso de hecho. Buenos Aires, 1 de octubre de 1969. Eduardo H.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1969.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cualicron 5. A. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

17 Que la Sociedad "Cualicron 5. A" interpuso a fs. 58 del expediente C.107 —no acumulado a esta queja— recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la multa de mgn 500.000 impuesta en sede ad- " ministrativa al contador Raúl S, Castañón por no haber consignado en la certificación del balance trimestral de aquella firma, el monto de la deuda previsional existente. Dicho recurso fue denegado a fs. 61 de los autos mencionados, lo que motiva el presente recurso de queja.

2) Que esta Corte tiene resuelto en forma reiterada que no son, como principio, revisables en la instancia del art. 14 de la ley 48 las decisiones que no admiten los recursos deducidos ante el tribunal de alzada, por razones de hecho y derecho procesal, propias de los jueces de la causa (Fallos: 269:457 ; 271:380 , entre otros).

3) Que, con prescindencia de lo expresado, cabe agregar, a mayor abundamiento, que si bien es cierto que la resolución condenatoria fue adoptada en ambas instancias sin intervención de la recurrente, pese a que aquélla la afectaba al ordenar comunicar la infracción cometida a la Comisión de Valores a los efectos de suspender la cotización en la Bolsa de sus acciones, corresponde puntualizar que Cualicron 5. A." —que admite haber tenido conocimiento casual de la medida dispuesta— no ha deducido el recurso que autoriza el art. 9° del decreto 16017/59, omisión ésta en que se funda el a quo para desestimar la apelación extraordinaria.

4" Que, en tales condiciones, esta Corte comparte el criterio del Sr. Procurador General, en cuanto sostiene que "la aserción de la Cámara respecto del medio que debió elegir la recurrente para la defensa de sus derechos versa sobre una cuestión procesal irrevisable en esta instancia", sin que tampoco sustente la queja la sola afir

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:225 
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