Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 275:36 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

5) Que, ello no obstante, el tribunal a quo ha absuelto de culpa y cargo a LA.F.A. Para llegar a esa conclusión considera, en primer término, que no son aplicables los artículos 1027 y 1028 de las Ordenanzas de Aduana porque encuentra que el despachante Reyes, fallecido durante la investigación, no era empleado, dependiente, obrero, doméstico o asalariado de la sociedad y porque los empleados de 1.A.F.A., Phillips, Jack y Barros, sí bien revisten esa calidad, tampoco están comprendidos en aquellos preceptos legales, en cuanto establecen responsabilidad por el hecho de un tercero, sino que ha de estarse a las reglas específicas previstas en los arts. 187 y siguientes de la ley de Aduana 14.792 relativas al contrabando y en ellas ha desaparecido toda alusión a los beneficiarios del delito; de donde concluye que sólo cabría derivar la responsabilidad de T.A.F.A. de que alguno de los nombrados funcionarios de la empresa pueda ser inculpado como autor, instigador, cómplice n encubridor del contrabando lo que, a su juicio, no está probado porque sólo media a ese respecto un mero índicio, lo que es insuficiente.

6) Que, en primer término, cabe señalar que las disposiciones de la ley 14.792 relativas al contrabando no son en manera alguna excluyentes de las contenidas en los arts. 1027 y 1028 de las Ordenanzas de Aduana, sino complementarias de ellas, en cuanto tienden a proteger la renta aduanera y castigan todos los fraudes que en su perjuicio se cometan.

La difusión y agudización del contrabando en determinadas épocas, la variedad de procedimientos utilizados y la aparición de verdaderas organizaciones delictivas constituidas para ejecutarlo en vasta escala han motivado la sanción de distintas leyes que, al par que contienen más graves penas para reprimirlo, han extendido la figura del delito, definiendo algunas de las maneras en que habitualmente se lo realiea, como así también algunas de las formas de participación. Pero de ello no se sigue que esas referencias a determinadas formas de ejecución y participación sean excluyentes de la responsabilidad que con carácter general atribuye el art. 1027 de las Ordenanzas a todo comerciante, fabricante, etc., que por su comercio o profesión tenga relación con las aduanas, en todo hecho que pueda perjudicar la renta, realizado por personas de cuyos servicios se haya valido.

No puede atribuirse al legislador el propósito de restringir el alcance de disposiciones tan amplias como las contenidas en las Ordenanzas de Aduana, con la consecuencia de asegurar la impunidad

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 275:36 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-36

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 275 en el número: 36 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com