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Año: 1971, Fallos: 275:40 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 93 es procedente por haberse cuestionado la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que en ellas funda la recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, es de señalar en primer término que, a diferencia de lo que acontecía en la causa S.A-XVI ("Scheone, Sabina Limeres de s/jubilación"), fallada por V. E. con fecha ú de agosto ppdo., se trata en el sub lite de un caso de reincorporación y no de readmisión por nuevo nombramiento.

En efecto, de acuerdo con lo informado a fs. 42 vta, la titular de estas actuaciones, tras haber sido dejada cesante como consecuencia de una resolución de carácter general dictada el 22 de setiembre de 1930, fue reincorporada mediante la resolución del 16 de noviembre de 1959. Dicha resolución aparece transcripta en su parte dispositiva en los siguientes términos "Reincorporar a la ex maestra 'de la Escuela n' 30 del Consejo Escolar 18", señora Amalia Mercedes Segalerba de Prieto, por estar comprendida en la resolución general n" 115 del 17 de diciembre de 1958. Cursar estas actuaciones a la Inspección Técnica General de Escuelas de la Capital, para que comunique a la Junta de Clasificación respectiva lo resuelto precedentemente a efectos de la ubicación que determina el último párrafo del art. 181 de la ley 14.473 del Estatuto del Docente".

La interesada fue ubicada en la Escuela n° 5 del Consejo Escolar 14 y tomó posesión del cargo el 8 de junio de 1960.

Se agrega en la información de referencia que la citada resolución 115/58 determinó en sus considerandos que las cesantías dispuestas en el año 1930 respondieron a causas de orden exclusivamente político en la enorme mayoría de los casos.

En lo que respecta a la señora de Prieto su cesantía obedeció a las causas arriba aludidas, como lo pone de manifiesto la resolución que dispuso su reincorporación al referirse a la ubieación que determina el último párrafo del art. 181 de la ley 14.473.

En tales condiciones, juega a su favor el beneficio acordado por el art. 180 de la ley citada, conforme con el cual para el personal reincorporado se computará para el cálculo de la antiguedad el tiempo que estuvo separado de la función.

El cómputo de antigiedad es lo mismo que cómputo de servicios que, por disposición de la ley y merced a una ficción cuya razo

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:40 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-40

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