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Año: 1971, Fallos: 275:37 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para determinadas categorías de partícipes y en algunos casos, de los verdaderos beneficiarios de un delito, cuando el objetivo perseguido con las nuevas leyes sancionadas es el de asegurar su más amplia represión.

La interpretación rigurosamente literal del art. 1027 de las Ordenanzas no se aviene, pues, con el propósito que ha inspirado la sanción de las posteriores leyes de Aduana. Cuando en aquel precepto se menciona "a otras personas asalariadas por ellos" está refiriéndose a quienes en alguna forma intervienen, mediante el pago de un estipendio, en las operaciones de aduana que efectúan esos comerciantes o fabricantes que perjudican la renta. Entre tales personas deben considerarse comprendidos los "despachantes de aduana", en razón de las funciones que desempeñan, 7") Que corresponde, además, dejar sentado que la responsabilidad establecida en el art. 1027 de las Ordenanzas para los fabricantes, consignatarios, etc., en razón de los "hechos" de las personas que en él se comprenden, es independiente de la circunstancia de que éstas sean o no autores, instigadores, cómplices o encubridores del delito de contrabando.

8) Que las conclusiones precedentemente expuestas —suficientes por si solas para dejar sin efecto la sentencia apelada en este aspecto— tornan innecesario examinar el resto de las cuestiones planteadas en subsidio por el representante de la Aduana.

9) Que, como consecuencia de ello, también deben anularse las vegulaciones de honorarios practicadas a los profesionales que han tenido a su cargo la defensa de LA.F.A. y al apoderado y abogado del Fisco Nacional, porque han de supeditarse al resultado del nuevo fallo que se dicte, y si bien la regulación hecha a los doctores Lanza y Kaderabek comprende también sus trabajos respecto de Ricardo Infantino, como no han sido discriminados en la sentencia, deberá efectuarse regulación por separado.

10) Que Infantino funda su recurso extraordinario en que después de dictado el decreto-ley 6660/63, la Aduana perdió jurisdicción para continuar la investigación administrativa y, más aún, para dictar la resolución condenatoria. Sostiene que había sido juzgado y condenado por los tribunales federales en lo penal y esos tribunales eran los únicos competentes para entender en todos los aspectos del delito aduanero, de mado que ni por vía administrativa ni judicial era dado modificar la cosa juzgada.

11) Que la denuncia de los hechos imputados a Infantino fue formulada por las autoridades aduaneras el 28 de mayo de 1963 y

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:37 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-37

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